El Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 894 establece que “la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario”. Este acto se hace con el total consentimiento de las partes, tanto el donante como el donatario deben actuar a voluntad, uno con deseos de entregar y el otro receptivo a la entrega, contrario a esto la donación no tendría validez.
Al momento de realizar una donación entre vivos deben observarse algunas reglas, en virtud de que este acto es solemne, siendo la primera de estas reglas la dispuesta en el artículo 931 del Código Civil Dominicano, el cual establece que toda donación debe hacerse mediante un acto notarial, debiendo estar en el protocolo del notario, esto a pena de nulidad. Por su parte el artículo 932 dispone que las donaciones entre vivos deben ser aceptadas por el donatario, ya que si no hay aceptación expresa, la donación no surte efecto.
Para la aceptación de la donación no es necesario que el donatario se encuentre presente al momento de redactar el acto, ya que puede estar representado por otra persona, debiendo presentarse el poder especial otorgado por el donatario. También la aceptación puede hacerse por acto separado, ocurriendo esto cuando la aceptación se hace posterior a la donación.
Cuando se procede a donar bienes muebles, el legislador en el artículo 948 del Código Civil Dominicano, ha dispuesto que el acto de donación sea acompañado de un estado descriptivo y la tasación de los bienes a donar, documento este que debe ser firmado tanto por el donante, como por el donatario. Si no se cumple con este requisito entonces la donación no es válida y por ende no surte efectos para ninguna de las partes.
No puede donarse los bienes futuros, es decir, no pueden ser objetos de donación los bienes que no se encuentre bajo la titularidad del donante al momento de hacer la donación, aún cuando se esté seguro que se recibirá. Si se hace una donación de bienes futuros, entonces este acto es nulo, pero en caso de que el acto contenga la donación de bienes presentes y futuros, solo es nula la parte que comprenden estos últimos.
Las donaciones entre vivos no pueden revocarse, así lo dispone el artículo 953 del Código Civil Dominicano, pero el mismo artículo establece tres excepciones basadas en la ingratitud, la no ejecución de las condiciones de la donación y el nacimiento de un hijo. La acción en revocación por motivo de ingratitud debe ser intentada por el donante o por sus herederos en caso de que el primero haya fallecido y la misma debe ser llevada a cabo dentro del año contado a partir del día en que se ha cometido la falta o desde el día en que haya sido de conocimiento del donante tal delito. La revocación implica que el donatario debe restituir todos los bienes y derechos otorgados con la donación.
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