El recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto por falta de comparecer en contra del demandado o del recurrido, bajo los presupuestos de que no haya sido citado en la propia persona o de su representante legal, lo cual implica que las condiciones de procesabilidad para su ejercicio lo convierten en excepcional, de conformidad con el párrafo II del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición es vía de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante, por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. La oposición es vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere decir que siempre esta abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso.
Es vía de retractación, con lo cual se diferencia de la apelación, porque el litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de oposición. La apelación, por el contrario es vía de reformación de la cual conoce un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.
Plazo para interponer la oposición en materia civil
El artículo Art. 156. del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978), establece que toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
El artículo 407 del Código Procesal Penal dominicano (CPP), establece que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”.
Por otro lado, el artículo 408 de la misma normativa procesal establece que: “oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia”.
Es importante saber, que el artículo 326 del CPP, tiene una parte que señala que, “las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”
Mientras que el artículo 409 del mismo código establece que:“ oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es ejecutoria en el acto. La oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación”.
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