La palabra daño viene siendo sinónimo de menoscabo, deterioro, lesión; dañar es maltratar, estropear, perjudicar, lesionar. Etimológicamente proviene del latín damnum, que significa daño, pérdida, multa, y del indoeuropeo dap-no, que significa pérdidas o gasto. En términos generales el daño es la lesión o menoscabo que experimenta una persona en bienes, cuerpo o alma, quien quiera que sea su causante y cual que sea la causa, incluso inferida por el propio lesionado.
El perjuicio es el daño o detrimento debido a una idea preconcebida del latín praejudicium, idea o juicio formado con anticipación. El jurista Adriano de Cupis dice que: “Daño no significa más que perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable”.
Para que pueda existir el derecho a la reparación, el perjuicio debe ser cierto. Si es hipotético, eventual, no puede comprometer la responsabilidad. El perjuicio debe no haber sido reparado; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido. Juristas afirman que el daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño entonces se puede indemnizar cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima.
Como ya hemos mencionado, el perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Los hermanos Mazeaud dicen que: “Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones”[3]. Continúan afirmando estos autores que “En efecto, ese requisito aparece como integrado a la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar”.
Si bien en materia de responsabilidad extracontractual la afirmación no genera duda alguna, opinan los autores citados que “La cuestión es un poco más delicada cuando se trata de responsabilidad contractual. En principio y con la única excepción de las obligaciones de garantía, no podría haber responsabilidad contractual sin incumplimiento de un contrato. ¿No cabe decir entonces que, desde el momento en que el deudor no ha cumplido con su contrato, es responsable con respecto al acreedor, sin que haya que preguntarse si éste último experimenta, o no, un perjuicio por el hecho del incumplimiento”. (Mazeaud, pág. 295).
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