
CONSIDERANDO: Que las compras y contrataciones públicas de obras, bienes, y servicios que realiza el Gobierno dominicano para atender las demandas y necesidades de la población en los sectores de educación, salud pública, seguridad ciudadana, obras públicas, aguas, entre otras, constituyen un importante incentivo para el desarrollo de los sectores productivos nacionales y una herramienta efectiva en la lucha contra la pobreza;
CONSIDERANDO: Que la formulación e implementación de políticas de compras y contrataciones que tiendan a fomentar la producción nacional, el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y la creación de empleos contribuyen a un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva nacional;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 222, reconoce la obligación del Estado de promover y proteger el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 196, dispone que: " […] sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 193, de la Constitución de la República, establece que la organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. [….]”;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), dispone que de las adquisiciones de bienes y servicios que realicen las instituciones públicas, el 20 por ciento debe ser adquirido a MIPYMES;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, dispone que el Estado debe estimular la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de elevar su capacidad competitiva;
CONSIDERANDO: Que el Artículo No. 5, del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No. 449-06, aprobado mediante el Decreto No. 543-12, del seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), dispone que, la Entidad Contratante al momento de hacer su formulación presupuestaria deberá reservar el 20% que otorga la referida Ley No. 488-08, en las partidas designadas para las compras y contrataciones de la institución, a fin de que los procedimientos de selección se destinen exclusivamente a las MYPYMES;
CONSIDERANDO: Que la sección G, del Anexo 9.1.2.(b).l, del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA, dispone que: “Este Capítulo no aplica a los programas de contratación pública para favorecer a las pequeñas, medianas y micro empresas, incluyendo cualquier forma de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer un bien o servicio […]”;
CONSIDERANDO: Que las contrataciones realizadas para programas de alimentación escolar, programas para apoyar el fomento de la educación, el bienestar estudiantil o la accesibilidad de la educación especialmente en áreas rurales o empobrecidas tampoco están cubiertas por dicho Capítulo, del Anexo 9.1.2 (b) (i), del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA;
CONSIDERANDO: Que constituye un deber de Presidente de la República, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo, en su condición de autoridad máxima de la Administración Pública, disponer todas aquellas medidas que aseguren que los mandatos constitucionales y legales de apoyo a las MIPYMES se lleven a cabo en igualdad de oportunidades, y procurando afectar positivamente la producción y la generación de empleos;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el veintiséis (26) de enero de 2010;
VISTO: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centro América y la República Dominicana (DR-CAFTA), ratificado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 357-5, del 9 de septiembre de 2005;
VISTA: La Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, modificada por la Ley No.449-06, del 6 de diciembre de 2006;
VISTA: La Ley No. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES);
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No. 449-06, aprobado mediante el Decreto No. 543-12, del seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
ARTÍCULO 1. Se instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, y sus modificaciones, a que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micro pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), por mandato legal y reglamentario, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional, siempre y cuando existan Mipymes que puedan ofrecerlos.
PARRAFO. Las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, y sus modificaciones, al establecer las especificaciones técnicas y los criterios de evaluación del bien o servicio a contratar con fondos públicos, deberán garantizar la adopción de criterios objetivos que contribuyan a seleccionar los de producción nacional.
ARTICULO 2. Para que los bienes y servicios adquiridos sean considerados de "Producción Nacional", deben cumplir lo siguiente:
a) En el caso de bienes primarios agrícolas y pecuarios, el cultivo o nacimiento otorga la condición de producción nacional.
b) En el caso de productos manufacturados o industriales, de forma provisional y hasta que el Ministerio de Industria y Comercio termine de elaborar el registro de productos nacionales, se considerarán de origen nacional todos aquellos bienes cuyo valor total de insumos importados no supere el 65% del precio de venta del producto. Este porcentaje se obtiene dividiendo el valor total de los insumos de origen externo, que participan en la confección del bien, entre el precio de venta.
c) En el caso de productos farmacéuticos, su fabricación debe realizarse en las instalaciones de un laboratorio farmacéutico cuya planta se encuentre en República Dominicana, según lo consigne el registro sanitario del producto. A estos fines no se considerará como "producción nacional" los productos importados que sólo sean empacados en territorio dominicano.
d) En el caso de consultorías, se considerará nacional aquella que tenga un componente de por lo menos 70 por ciento nacional y un 30 por ciento extranjero.
ARTÍCULO 3. En las compras y contrataciones de bienes y servicios, destinadas a MIPYMES, se privilegiará también la contratación con micro, pequeñas y medianas empresas, personas físicas, técnicos, profesionales y artesanos, preferiblemente domiciliados en la región, provincia o municipio en el que se vaya a realizar la compra o contratación, cuyos proveedores deberán acreditar tal condición de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en los pliegos de condiciones.
PARRAFO I. De no existir en la provincia o municipio de la institución requeriente, MIPYMES que puedan ofertar los bienes y servicios de producción nacional que acrediten las condiciones indicadas en el Artículo 2, de este Decreto, las instituciones podrán contratar con MIPYMES proveedoras de otras regiones o municipios del país, lo que deberá estar debidamente documentado y justificado en el expediente administrativo que corresponda al proceso.
PARRAFO II. En todos los casos, en el domicilio de elección deberá haber instalado y en condiciones de operación una unidad económicamente productiva que refleje el tipo de actividad relacionada con la obra, bien o servicio que se desee proveer, y sea conocido como tal; lo que podrá ser demostrado por todos los medios posibles, incluido un descenso al lugar por la entidad requeriente.
PARRAFO III. La entidad requeriente, al realizar el descenso levantará acta de la visita realizada y para tales fines se hará acompañar de Notario (a) Público (a). La comprobación de que no existe una unidad productiva será motivo suficiente para su descalificación del proceso que se trate.
PÁRRAFO IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá concluir en un período no mayor de tres (3) meses, el proceso de auditoría, mejora y actualización del Registro de Proveedores del Estado; de manera tal, que el mismo incluya información actualizada sobre los (as) proveedores (as), las MIPYMES y en especial las MIPYMES de producción nacional y las lideradas por mujeres o en las que las mujeres tengan un porcentaje de participación accionaria superior al 50%.
PÁRRAFO V. En ambos casos, las bases de datos establecidas en los párrafos anteriores, serán construidas por etapas; de manera tal, que la información se encuentre disponible según vaya concluyendo cada etapa.
ARTICULO 4. Si la institución requeriente del bien o servicio a contratar determina que dos o más empresas o personas físicas que participan en un proceso tienen un mismo domicilio y comprueban que no existe en el mismo una unidad productiva o, de ser el caso, no existen unidades productivas diferenciadas, la institución requeriente descalificará a todas las empresas y/o personas jurídicas que se encuentren en esa situación.
PARRAFO I. El Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Contrataciones Públicas establecerán los mecanismos y controles necesarios a fin de evitar que los (as) proveedores (as) presenten varias ofertas en un mismo proceso, utilizando compañías sin operaciones o creadas al efecto.
ARTÍCULO 5. El Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con la Dirección General de Contrataciones Públicas, deberá presentar a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de la Presidencia, informes semestrales en los que se evidencie, por institución, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y en la normativa referente a las compras y contrataciones públicas dirigidas a las MIPYMES, debiendo publicar su contenido a través del portal que administra como órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas y del portal del Ministerio.
ARTICULO 6. El Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas serán las instituciones responsables de establecer mediante resolución, de ser necesario, el procedimiento que deberán seguir las instituciones en los procesos de compras y contrataciones públicas y cualquier otra medida administrativa necesaria para asegurar y medir el cumplimiento de este Decreto, y presentar a la Presidencia, por conducto del Ministerio de la Presidencia, los resultados de su implementación trimestral, semestral y anual.
ARTÍCULO 7. La Contraloría General de la República queda a cargo de velar porque los titulares de los órganos de la administración central, los organismos autónomos descentralizados instituidos por leyes, y todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley No.340-6, y sus modificaciones, den cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 8. Las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, y sus modificaciones, tienen la obligación de reportar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a más tardar el día 10 de julio, el presupuesto dedicado a compras y contrataciones públicas para el período enero-diciembre de 2013, y de éste el monto del 20% y el tipo de procesos dirigido a MIPYMES.
PARRAFO I. La información correspondiente al período agosto 2012-junio 2013, deberá ser presentada a más tardar el 20 de julio de 2013, para fines de consolidación.
PARRAFO II. Adicionalmente, las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, y sus modificaciones, tienen la obligación de reportar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, los días 10 de cada mes, toda la información sobre los procesos iniciados en el mes inmediatamente anterior, las adjudicaciones realizadas, y los montos comprometidos y adjudicados, indicando cuales procesos han sido adjudicados a las MIPYMES durante el período.
PARRAFO III. La información recabada será utilizada por la Dirección General de Contrataciones Públicas para realizar un análisis de los Planes Anuales de Compras y Contrataciones (PACC) publicados o ejecutados, versus los procesos ejecutados, así como para cruzar información recibida con la capturada a través del portal, a los fines de obtener información fidedigna sobre el cumplimiento del porcentaje dedicado a las MIPYMES por institución.
ARTICULO 9. El Ministerio de Industria y Comercio diseñará y pondrá en funcionamiento en un plazo no mayor de 6 meses, el registro de micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas por tipo de bien, servicios u obra, que deberá ser utilizado como fuente de información principal por las instituciones públicas al momento de hacer el llamado a un proceso. Hasta tanto este registro se encuentre en funcionamiento, se determinará si la Mipyme es o no de producción nacional, caso por caso.
ARTÍCULO 10. Las máximas autoridades de los órganos de la administración central, de los organismos autónomos descentralizados instituidos por leyes, adoptarán las medidas necesarias a fin de que el personal bajo su dependencia conozca e implemente las disposiciones de este Decreto.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días, del mes de junio__________________________ del año dos mil
trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
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