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Colación de las donaciones

 

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Cuando se abre la sucesión, de la cual ya estudiamos que apertura al momento de la muerte de la persona a quien se va a suceder, los herederos que se presenten con el interés de recibir los bienes que le corresponde por dicha sucesión, deberán en caso de haber sido beneficiados por una donación tanto por contrato entre vivos o por testamento por parte del difunto, hacer la devolución de los mismo para que pasen nueva vez a la masa sucesoral y entonces se proceda a la partición. A esta devolución se le llama Colación.

La colación está basada según los doctrinarios en la idea de mantener la igualdad entre todos los herederos, ya que se presume que cuando el difunto ha hecho una donación a un heredero, lo que hace es avanzar parte de la herencia (Pérez, 2014). Por otro lado algunos autores establecen que la colación tiene fundamento en la voluntad del disponente (García de Peña, 2000).

Para poder colacionar se debe cumplir con lo siguiente: a) La persona que haga la colación debe ser heredero ab intestat; b) Se debe necesariamente aceptar la sucesión, c) no haber sido dispensado por el fallecido y; d) tener la condición de heredero y donatario. Así lo establece el artículo 843 del Código Civil, a saber:

Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.

La colación de las liberalidades, en virtud de lo que establece el artículo 858, puede hacerse de dos maneras, tanto en naturaleza, como tomando de menos o por equivalencia, siendo la primera posible cuando la donación se trate de inmueble  siempre que el inmueble que fue donado se encuentra todavía en el patrimonio del heredero beneficiario de la liberalidad, y la segunda tiene lugar cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de que se abriera la sucesión, ya que en ese caso debe restituir el valor del inmueble que ha transferido.

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