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¿Son válidas las cláusulas sociales que limitan la acción en justicia?

cláusulas
<a class=wpg linkify wpg tooltip title=<h3 class=wpg tooltip title><span class=wpg tooltip term title>Clausula<span><h3><div class=wpg tooltip content>Del latín claudere cerrar clausus cerrado Disposición particular que forma parte de un tratado edicto convención testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o privado También se entiende por cláusula cada uno de los penodos de que constan los actos y contratos I A LA ORDEN La insei en un documento de crédito como letra i cambio cheque pagaré para significar ci la mención expresa de tales palabras a la o den y luego el nombre de una persona o r zón social que el mismo puede transmitir por vía de endoso V y además CHEQUE LA<p class=wpg read more><a href=httpsfc abogadoscomdiccionario juridicoclausula>Leer Más<a><p><div> href=httpsfc abogadoscomdiccionario juridicoclausula>Clausula<a> contractual

 Antes de entrar en materia de estudio sobre las cláusulas limitativas de las acciones que pueden ejercer los socios, los terceros o cualquier interesado que haya resultado lesionado (sus intereses) en la administración, hay que precisar primero los tipos de acción; Los administradores y los comisarios incurren en responsabilidad cuando en el ejercicios de sus funciones los mismos cometen faltas, las cuales pueden causar daños y perjuicio a los socios, accionistas o terceros los cuales pueden ejercer las acciones judiciales pertinentes.

Estas acciones judiciales se dividen en dos, aunque para determinar cuando es una y cuando es otra hay que señalar, como bien lo hace el jurista José Luis Taveras en el folleto “Estudios Jurídicos Vol. X no. 3 2001” los criterios existente para determinar cuando es una y cuando es la otra que establece que existen dos criterios de distinción siendo el primero el objeto de la acción que según el mismo autor es aquel que establece “que la acción será social si interesa a la sociedad o al conjunto de sus miembros y tiene por propósito mantener, reconstituir o aumentar el activo social y será individual, cuando presenta un carácter diverso en su causa, propósito y resultado, que interesa a uno o varios asociados de manera distinta y desigual”.   Y el segundo la causa de la obligación, según lo establecido en citado folleto será social cuando: “ponga en juego la responsabilidad contractual de los gerentes, administradores y otros órganos de la sociedad sujeto al mandato y tendrá por objeto mantener o reconstituir los fondos sociales”. Y así mismo será individual cuando “tenga su fuente en un delito o cuasidelito de los representantes de la sociedad y que ejercen uno o varios o todos los asociados, en interés  de reparar un perjuicio personalmente sufrido por una actuación del administrador”.

En consecuencia tenemos que las acciones sociales como lo expresa Manuel Ubaldo Gomez en su libroDerecho Comercial” Las acciones sociales, que son, según la opinión más socorrida, aquellas que interesan a la sociedad o al conjunto de sus componentes considerado en su universidad, en su condición de ser colectivo. Y la acción individual es aquella que por la diversidad de su causa, de su objeto y de sus efectos, interesan directamente e indistintamente a uno más terceros.

Clausula que limitan estas acciones

En pleno desarrollo de una sociedad comercial los socios (especialmente administradores y gerentes) buscan las formas de protegerse de las acciones judiciales que puedan surgir de los interesados o afectados por sus acciones;  por lo que, ya sea en la elaboración de los estatutos o en junta general procuran establecer cláusula que restrinjan estos derechos.  Es de aquí que surge la pregunta ¿cómo se llaman estas cláusulas? Las cláusula que pueden ser convenidas entre los accionista de la sociedad ya sean accionista o miembro simplemente o entre estos y terceros (afectados), se denominan 1) Clausula prohibitiva y 2-) Cláusula restrictiva:  la primera: así la define el supra-señalado autor José Luís Taveras que dice: “Las primeras son aquellas en virtud de la cual se impide a los socios el ejercicio de las acciones sociales o individuales en contra de los representantes de la sociedad sin antes haber obtenido una autorización de la asamblea general de socios”; y la segunda “ aquella que tiene por objeto y efecto poner trabas u obstáculos al ejercicio de las acciones judiciales de los socios en contra de los administradores de la sociedad”.  Como por ejemplo: Cualquier conflicto que resulte entre los socios deberá ser sometido en principio al procedimiento de arbitraje.

¿Son varias estas clausulas en nuestra legislación?

    Al contrario de lo ya establecido en Francia desde antes de la promulgación de la Ley del 24 de julio del 1966 , ya la jurisprudencia había establecido que cláusula como estás se tenían como no escritas, por lo que después de la ley supra-indicada estas cláusulas no tienen ninguna valides; sin embargo en la legislación de la República Dominicana, donde estamos anclado en el puerto “San Souci” en barco que dice 1867 si estas cláusulas gozan de toda su fuerza y valides en el derecho societario puesto que no existe prohibiciones jurisprudenciales y menos legislativa.  Toda vez que dicha cláusula no contradigan al orden público, puestos quienes sustentan este trabajo han tenido casos establecen que cuando los conflicto entre los socios, afectan el orden público dichas cláusulas carecen de valides puesto que el orden público esta por encima de los intereses particulares.

Argumentos a favor y en contra

Dentro de los argumentos a favor tenemos que señalar que si los accionistas especialmente los Gerente o administradores de una sociedad comercial poseen estas cláusula que le garantiza que no se tomaran estas acciones, pues los mismo podrán ejercer sus funciones sin miedos ni temores, y así mismo tomar riesgo que podrían llevar a la sociedad al éxito, puesto que hoy en día para ser prospero en un área determinada del comerció hay que tomar cierto riesgo en los cuales los accionista actuante necesitan que los demás asociados depositen todas sus confianza.

Y por otro lado en cuanto los argumentos en contra podemos señalar que estas cláusulas lesionan el derechos de los afectados (ya socio o terceros) puesto que es muy frecuente observar que en determinadas sociedades comerciales existan administradores que no tengan los mínimo escrúpulos a la hora de dirigir la sociedad y administrar los fondos de la misma; por lo que esta cláusula sería dejar maniatado a los socios en de los cuales la misma se estipulen, siendo nuestro criterio que la sociedad tendría mejor funcionamiento si esta cláusula no existieran.

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