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 Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional

El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional es un tratado internacional de 31 de octubre de 1958. Es un arreglo o unión particular en virtud del artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, adoptado al objeto de proporcionar un sistema internacional que facilitara la protección las denominaciones de origen. El Arreglo de Lisboa, junto con el Acta de Ginebra al Arreglo de Lisboa, conforman el denominado Sistema de Lisboa.

Asegura que los países miembros protegerán en sus territorios las denominaciones de origen reconocidas y protegidas como tales en el país de origen. Sus disposiciones regulan la definición de denominación de origen, las medidas de protección y un Registro Internacional de Denominaciones de Origen, a cargo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

1. El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (en adelante llamado “el Arreglo de Lisboa”) se adoptó en 1958 y fue revisado en Estocolmo en 1967.  Entró en vigor el 25 de septiembre de 1966 y está administrado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que mantiene el Registro Internacional de Denominaciones de Origen y publica el boletín titulado Las denominaciones de origen.

2. Los datos inscritos en el Registro también están a disposición del público mediante la base de datos Lisbon Express, accesible desde la página del sistema de Lisboa del sitio Web de la OMPI, que permite buscar las denominaciones de origen tal como fueron registradas en virtud del Arreglo de Lisboa, el producto al que se aplica cada denominación, el área de producción del producto, los titulares del derecho a usar la denominación de origen, toda denegación o invalidación notificada por los países miembros, etcétera.

3. El Arreglo está complementado por un Reglamento.  La última versión del Reglamento fue adoptada en septiembre de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012.  Para más información, véase el Aviso informativo No. 2/2011.

4. El Arreglo de Lisboa es un arreglo particular en virtud del Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.  Todo país parte en ese Convenio puede adherirse al Arreglo de Lisboa.

5. Los países que se adhieren al Arreglo de Lisboa (1967) pasan a ser miembros de la Asamblea de la Unión de Lisboa.  La lista de países parte en el Arreglo de Lisboa muestra que todos los países contratantes salvo uno son miembros de la Asamblea de la Unión de Lisboa.  La Asamblea de la Unión de Lisboa tiene competencia para modificar el Reglamento.

Objetivo

6. En muchos países, la legislación sobre competencia desleal o de protección del consumidor contiene disposiciones generales que se aplican a la apropiación indebida de indicaciones que sirven para designar productos originarios de un área geográfica.  Además, en muchos países se han instaurado sistemas especiales destinados a identificar las características específicas por las cuales se reconoce que tales indicaciones sirven para designar los productos en cuestión y merecen protección especial.  Sin embargo, garantizar la protección de ese tipo de indicaciones en otros países ha resultado una tarea complicada debido a las diferencias existentes a ese respecto en los conceptos jurídicos de distintos países, que se han venido definiendo en función de las distintas tradiciones jurídicas nacionales y en el marco de determinadas condiciones históricas y económicas.

7. El Arreglo de Lisboa se concluyó para atender la necesidad de disponer de un sistema internacional que facilitara la protección de una categoría especial de ese tipo de indicaciones geográficas, es decir, las “denominaciones de origen”, en países distintos del país de origen mediante su registro en la Oficina Internacional de la OMPI.

Reconocimiento y protección en el país de origen

8. El Artículo 1.2) del Arreglo de Lisboa establece que, para proceder al registro de una “denominación de origen” en la Oficina Internacional de la OMPI, esa denominación de origen debe estar “reconocida” y “protegida” en el país de origen.  El Artículo 2.1) precisa el concepto de “denominación de origen” y el Artículo 2.2) define “país de origen” (véase el párrafo 9 infra).

9. Sobre esta base, el requisito de que la denominación de origen deba estar “reconocida” y “protegida” en el país de origen tiene por efecto que la denominación de origen debe estar constituida por una denominación geográfica protegida en el país de origen en calidad de denominación de área geográfica (país, región o localidad) reconocida en el sentido de que sirve para designar un producto originario de ella y que satisface determinados requisitos.  Ese tipo de reconocimiento de la denominación debe basarse en la notoriedad del producto y la protección de la denominación de origen debe haber sido formalizada mediante disposiciones legislativas, disposiciones administrativas, una decisión judicial o cualquier forma de registro.  La manera en que tiene lugar el reconocimiento viene determinada por la legislación nacional del país de origen.

Definición de denominación de origen

10. En el Artículo 2.1) del Arreglo de Lisboa se define una “denominación de origen” como “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”.  En el Artículo 2.2) se define el “país de origen” como “aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad”.

11. Cabe señalar tres elementos en estas definiciones:

  • En primer lugar, el requisito de que la denominación de origen debe consistir en la denominación geográfica de un país, región o localidad tiene por efecto que la denominación ha de consistir en una denominación que identifique una entidad geográfica en el país de origen.
  • En segundo lugar, el requisito de que la denominación de origen debe servir para designar un producto originario del país, región o localidad en cuestión tiene por efecto que, además de identificar un lugar, la denominación geográfica en cuestión debe ser reconocida como la designación de un producto originario de ese lugar, o requisito de notoriedad.
  • El tercer requisito atañe a la calidad o a las características del producto al que hace referencia la denominación de origen, que deben deberse exclusiva o esencialmente al entorno geográfico del lugar del que es originario el producto.  La referencia al entorno geográfico

tiene por efecto que debe existir un vínculo cualitativo entre el producto y el lugar del que es originario.  Por una parte, el entorno geográfico está determinado por una serie de factores naturales (como el suelo y el clima) y, por otra, por una serie de factores humanos (por ejemplo, los conocimientos tradicionales o conocimientos prácticos utilizados en el lugar del que es originario el producto).

Protección que ha de concederse

12. Al igual que los sistemas de Madrid y de La Haya (relativos, respectivamente, al registro internacional de marcas y de diseños industriales), el sistema de Lisboa facilita el registro de derechos de propiedad industrial a escala internacional sobre la base de las disposiciones que establecen las normas que rigen el procedimiento de registro internacional.  Sin embargo, en el Arreglo de Lisboa también se establecen varias disposiciones que definen la protección que ha concederse a las denominaciones de origen registradas internacionalmente.  De este modo, en el Artículo 3 se define que los países contratantes deben proteger las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional contra toda usurpación o imitación de la denominación de origen, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado, o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” o similares.

13. Cabe mencionar igualmente que la protección que ha de otorgarse en virtud del Arreglo de Lisboa no excluye la protección que pueda ya existir en un país contratante en virtud de otros tratados internacionales, como el Convenio de París, el Arreglo de Madrid relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos o el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), en virtud de acuerdos bilaterales o regionales, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.

14. Los países contratantes tienen la obligación de proporcionar medios de defensa contra toda usurpación o imitación de la denominación de origen en su territorio.  Las acciones necesarias habrán de ejercitarse ante las Administraciones competentes de cada uno de los países de la Unión en los que esté protegida la denominación, con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la legislación nacional de esos países.

Efectos del registro

15. En el Anexo II figura una breve descripción del procedimiento de registro.  Sin perjuicio de que se produzca una denegación o invalidación (véase infra), una denominación de origen que haya sido objeto de un registro internacional quedará protegida a partir de la fecha del registro internacional en cada uno de los países contratantes que no hayan presentado una denegación de protección.  Sin embargo, un país contratante podrá declarar que la protección queda asegurada en su territorio a partir de una fecha diferente, que no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación de un año.

16. El registro internacional de una denominación de origen asegurará su protección, sin necesidad de renovación, mientras dicha denominación esté protegida como tal en el país de origen (véase el párrafo 8 supra).

17. Sin embargo, las Administraciones competentes de los países miembros a los que la Oficina Internacional haya notificado el registro de una denominación de origen tienen derecho a denegar la protección a esa denominación en su territorio.  A tal efecto, ha de formularse una declaración, que ha de satisfacer dos requisitos:

  • El primero atañe a los plazos:  la denegación ha de ser notificada a la Oficina Internacional en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción por ese país de la notificación de registro.
  • El segundo requisito atañe al contenido:  en la declaración de denegación se ha de indicar los motivos de denegación.  Así, por ejemplo, un país puede denegar la protección a una denominación de origen por considerar que ésta ha adquirido carácter genérico en su territorio para designar el producto al que se refiere, por estimar que la designación geográfica no se ajusta a la definición de denominación de origen establecida en el Arreglo de Lisboa o porque la denominación en cuestión plantearía un conflicto con una marca u otro derecho que ya está protegido en ese país.

18. Las denegaciones no son necesariamente definitivas.  Si un país contratante que ha presentado una denegación decide posteriormente retirar su declaración de denegación, el sistema de Lisboa prevé procedimientos para inscribir tales retiros en el Registro Internacional.

19. Desde el 1 de enero de 2010, un país contratante tiene la posibilidad de presentar una declaración de concesión de la protección respecto a una determinada denominación de origen registrada en virtud del Acuerdo, en lugar de aceptar tácitamente la protección en su territorio.  La declaración de concesión de la protección no es obligatoria pero un país parte en el Arreglo de Lisboa puede presentar tal declaración en dos casos:

20. Además, si no se presenta ninguna declaración de denegación pero los efectos de un registro internacional se invalidan posteriormente en un país contratante y la invalidación ya no puede ser objeto de recurso, la Administración competente de ese país deberá notificarlo en consecuencia a la Oficina Internacional.  Tras recibir dicha notificación, la Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional y enviará una copia de la notificación a la Administración competente del país de origen.

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