
Comunidad Del Caribe
Los Gobiernos de los Estados Contratantes
DETERMINADOS a consolidar y fortalecer los vínculos que históricamente han existido entre sus pueblos;
COMPARTIENDO la común determinación de hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida;
CONSCIENTES que esos objetivos pueden ser rápidamente alcanzados a través de una óptima utilización de los recursos humanos y naturales disponibles en la región; por un acelerado, coordinado y sostenido desarrollo económico, especialmente a través del ejercicio permanente de su soberanía sobre sus recursos naturales; por la eficiente operatividad de los servicios comúnes y cooperación funcional en los campos social, cultural, educacional y tecnológico y por un frente común en relación al resto del mundo;
CONVENCIDOS de la necesidad de elaborar un efectivo régimen de establecimiento y utilización de instituciones destinadas a acrecentar el desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Principios
Artículo 1: Establecimiento de la Comunidad del Caribe. Por este Tratado las Partes Contratantes entre ellas la Comunidad del Caribe (en adelante llamada «la Comunidad») teniendo los miembros las facultades y funciones que a continuación se específican:
Artículo 2: Los miembros
1. La calidad de miembro estará abierta a:
a)
(i) Antigua
(ii) Bahamas
(iii) Barbados
(iv) Belice
(v) Dominica
(vi) Granada
(vii) Guyana
(viii) Jamaica
(ix) Montserrat
(x) San Cristóbal-Nieves-Anguila
(xi) Santa Lucía
(xii) San Vicente
(xiii) Trinidad y Tobago
b) Cualquier otro Estado de la región del Caribe que en opinión de la Conferencia esté en condiciones y dispuesto a ejercer los derechos y asumir las obligaciones como Miembro en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de este Tratado.
2. Los Estados enunciados en el inciso 1(a) de este artículo cuyos gobiernos firmen este Tratado en conformidad con el artículo 22 y lo ratifiquen de acuerdo con el artículo 23, serán Estados Miembros de la Comunidad.
Artículo 3: Definición de país de menor y de mayor desarrollo
Para los objetivos de este tratado, los Estados señalados en el inciso 1 (a) (iii) (vii) (viii) y (xiii) del artículo 2 serán considerados países de mayor desarrollo y los otros enunciados en dicho párrafo, con exclusión de Bahamas, serán considerados países de menor desarrollo hasta que la Conferencia por decisión mayoritaria lo acuerde de otro modo.
Artículo 4: Objetivos de la Comunidad
La Comunidad tendrá como objetivos:
(a) La integración económica de los Estados Miembros a través del establecimiento de un régimen de Mercado Común (en adelante «Mercado Común») de acuerdo con las disposiciones del anexo de este Tratado con los propósitos siguientes:
(i) el fortalecimiento, la coordinación y la regulación de las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo;
(ii) la expansión sostenida y la integración continua de actividades económicas, cuyos beneficios deben ser equitativamente compartidos, considerando la necesidad de dar especiales oportunidades a los países de menor desarrollo;
(iii) la obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros en su relación con otros Estados, grupos de Estados o entidades de cualquier naturaleza;
(b) La coordinación de las políticas exteriores de los Estados Miembros;
(c) La cooperación funcional, incluyendo:
(i) la eficiente operatividad de ciertos servicios comúnes y actividades para beneficio de sus pueblos;
(ii) la promoción del mayor entendimiento entre sus pueblos y el avance de su desarrollo social, cultural y tecnológico;
(iii) actividades en campos específicos señalados en el Programa y a los que se refiere el artículo 18 de este Tratado.
Artículo 5: Compromiso general de implementación
Los Estados Miembros adoptarán sodas las medidas apropiadas, ya sean generales o particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado o que emanan de decisiones adoptadas por la Conferencia y las Instituciones de la Comunidad. Facilitarán la consecución de los objetivos de la Comunidad. Se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa los objetivos de este Tratado.
CAPITULO II
Organos de la Comunidad
Artículo 6: Organos principales
Los principales órganos de la Comunidad son:
(a) La Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante «la Conferencia»):
(b) El Consejo del Mercado Común establecido según el anexo (en adelante «el Consejo»).
Artículo 7: La Conferencia. Composición
La Conferencia se integrará con 105 Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.
Cualquier Miembro de la Conferencia puede, según el caso, designar un alterno para representarlo en cualquier reunión de la Conferencia.
Artículo 8: Funciones y competencias
1. La principal responsabilidad de la Conferencia será determinar la política de la Comunidad.
2. La Conferencia puede establecer y designar, al efecto, instituciones de la Comunidad, más allá de las específicadas en los incisos (a) al (g) del artículo 10 de este Tratado, si lo considera conveniente para cumplir los objetivos de la Comunidad.
3. La Conferencia puede dictar normas de carácter general o especial, como la política a ser ejecutada por el Consejo y demás instituciones de la Comunidad para la realización de los objetivos de la Comunidad; deberá darse cumplimiento a cada una de estas normas.
4. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado, la Conferencia será la suprema autoridad para la conclusión de Tratados de interés para la Comunidad y para establecer relaciones entre la Comunidad y organismos internacionales y Estados.
5. La Conferencia adoptará las resoluciones necesarias con el propósito de establecer las disposiciones financieras que cubran los gastos de reuniones de la Comunidad y será la suprema autoridad en relación a asuntos financieros de ésta.
6. La Conferencia puede establecer sus propios procedimientos y decidir la admisión de observadores a sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros u otras entidades.
7. La Conferencia puede consultar con instituciones y otras organizaciones dentro de la región para lo cual puede crear los mecanismos que considere necesarios.
Artículo 9: Votación en la Conferencia
1. Cada miembro de la Conferencia tendrá un voto.
2. La Conferencia tomará decisiones y recomendaciones con el voto favorable de todos sus miembros.
3. La decisión es obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación carece de fuerza obligatoria. Sin embargo, si un Estado Miembro no acata una recomendación de la Conferencia, deberá informar a ésta tan pronto como sea posible y en ningún caso en un plazo mayor de 6 meses, explicando los motivos de su incumplimiento.
4. Para los propósitos de este artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones o recomendaciones de la Conferencia, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo dos de los países de mayor desarrollo, vote en favor de cualquier decisión o recomendación.
Artículo 10: Instituciones de la Comunidad
Las instituciones de la Comunidad serán:
(a) La Conferencia de Ministros de Salud;
(b) El Comité Permanente de Ministros de Educación;
(c) El Comité Permanente de Ministros de Trabajo;
(d) El Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores;
(e) El Comité Permanente de Ministros de Finanzas;
(f) El Comité Permanente de Ministros de Agricultura;
(g) El Comité Permanente de Ministros de Minas;
(h) El Comité Permanente de Ministros de Industria;
(i) El Comité Permanente de Ministros de Transporte;
(j) Cualquier otra institución que pueda ser creada o establecida por la Conferencia de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 11: Composición de las instituciones de la Comunidad
1. Cada institución de la Comunidad, como se señala en los incisos (a) a (h) del artículo 10 de este Tratado, estará formada por representantes de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro designará un Ministro de Gobierno como su representante en cada institución.
2. Cuando el Ministro designado bajo el inciso 1 de este artículo esté impedido de asistir a reuniones de la institución, el Estado Miembro puede designar a un reempIazante en su lugar.
3. Cuando la Conferencia cree alguna institución, en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 8 de este Tratado, su composición será determinada por la Conferencia.
Artículo 12: Funciones y atribuciones
1. Subordinadas a las disposiciones pertinentes del artículo 8 de este Tratado, las instituciones de la Comunidad formularán las políticas y funciones que fueren necesarias para la realización de los objetivos de la Comunidad dentro de sus respectivas órbitas de competencias.
2. Las instituciones de la Comunidad pueden dictar sus propios procedimientos y:
(a) establecer comités subsidiarios, agencias y otros cuerpos que estimen necesarios para el eficiente desarrollo de sus funciones y
(b) decidir la admisión de observadores en sus deliberaciones, representantes de Estados no Miembros y de otras organizaciones.
Artículo 13: Votación en las instituciones
1. Cada Estado Miembro representado en una institución tendrá un voto.
2. A menos que se establezca otra cosa, las decisiones de una institución se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus miembros. Para los fines de este párrafo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de una institución, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo como mínimo dos de los países de mayor desarrollo, voten en favor de esas decisiones.
3. Las recomendaciones serán adoptadas por los dos tercios de los votos de sus miembros, incluyendo al menos a dos de los países de mayor desarrollo, y no tendrán fuerza obligatoria. Cuando un Estado Miembro no observe, en todo o en parte, una recomendación de la institución, informará a ésta poniéndola en práctica lo más rápido posible y en todo caso no más tarde que seis meses después, contados desde la notificación, de tal recomendación, especificando las razones de su incumplimiento.
4. Los observadores a las reuniones de las instituciones no tendrán derecho a voto.
Artículo 14: Instituciones asociadas
1. Las siguientes instituciones serán reconocidas como instituciones asociadas de la Comunidad:
(a) Banco de Desarrollo del Caribe.
(b) Corporación de Inversiones del Caribe.
(c) Consejo de Ministros de los Estados de las Indias Occidentales.
(d) Consejo de Ministros del Mercado Común del Caribe Oriental.
(e) Consejo Examinador del Caribe.
(f) El Consejo de Educacion Legal.
(g) La Universidad de Guyana.
(h) La Universidad de las Indias Occidentales.
(i) El Consejo Meteorológico del Caribe.
(j) El Consejo Regional Naviero.
(k) Cualquier otra institución creada como tal por la Conferencia.
2. La Comunidad procurará establecer ciertas relaciones con sus instituciones asociadas como para promover la realización de sus objetivos.
Articulo 15: La Secretaría de la Comunidad
1. La Secretaría Regional de la Comunidad del Caribe será reconocida como la Secretaría de la Comunidad. Dicha Secretaría (en adelante «la Secretaría») será el órgano administrativo principal de la Comunidad. La sede de la Sectetaría estará ubicada en Georgetown, Guyana.
2. La Secretaría comprenderá un secretario general y tantos funcionarios como la Comunidad puede requerir. El secretario general será designado por la Conferencia (a recomendación del Consejo) por un plazo que no exceda de 5 años y puede ser reelegido por la Conferencia. Será el jefe administrativo de las oficinas de la Comunidad.
3. El secretario general actuará en calidad de tal en todas las reuniones de la Conferencia, del Consejo y de las instituciones de la Comunidad. El secretario general hará un informe anual a la Conferencia sobre el trabajo de la Comunidad.
4. En el cumplimiento de sus deberes el secretario general y sus funcionarios no buscarán ni recibiran instrucción alguna de cualquier gobierno, sea Estado Miembro u otro, como de cualquier otra autoridad. Deberán abstenerse de cualquier acción que pueda reflejar su posición como funcionarios de la Comunidad y serán responsables sólo ante ésta.
5. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el exclusivo carácter internacional de las responsabilidades del secretario general y sus funcionarios, y no ejercerá influencia sobre ellos en el desempeño de sus responsabilidades.
6. La Conferencia aprobará las normas administrativas de funcionamiento de la Secretaría.
7. El secretario general aprobará, por su parte, las normas que regularán las funciones de la Secretaría.
Artículo 16: Funciones de la Secretaría
Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
(a) Atender reuniones de la Comunidad, y de cualquier institución o comité que pueden ser fijados periódicamente por la Conferencia.
(b) Tomar las acciones para llevar a cabo las decisiones adoptadas en esas reuniones.
(c) Iniciar, acordar y llevar a efecto estudios en temas económicos y de cooperación funcional relativos a la región en su conjunto.
(d) Prestar servicios a los Estados Miembros cuando lo soliciten en relación a temas que miren a la realización de los objetivos de la Comunidad.
(e) Tomar a su cargo cualquier otra tarea que le pueda ser asignada por la Conferencia o cualquier otra institución comunitaria.
CAPITULO III
Coordinación y cooperación funcional
Artículo 17: Coordinación de políticas exteriores
1. Con el objeto de que los Estados Miembros procuren la más completa coordinación posible de sus políticas exteriores dentro de sus respectivas atribuciones e intenten adoptar hasta donde sea posible, posiciones comúnes en los principales eventos internacionales, por este acto se establece el Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores.
2. El Comité tendrá facultades para hacer recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros representados en el Comité.
3. Sólo los Estados Miembros dotados de las atribuciones necesarias en relación a las materias consideradas periódicamente pueden tomar parte en las deliberaciones del Comité.
4. Si después de entrar en vigencia este Tratado un Estado Miembro logra su completa independencia, dicho Estado determinará si desea limitar sus atribuciones por las disposiciones de este artículo.
5. Las recomendaciones de los Comités se adoptarán por el voto favorable de todos los Estados Miembros competentes y participantes en las deliberaciones.
6. Las disposiciones del artículo 13 no se aplicarán a este artículo.
Artículo 18: Cooperación funcional
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en alguna otra disposición de este Tratado, los Estados Miembros, en función de los objetivos señalados en el artículo 4 de este Tratado, se comprometen a hacer todos los esfuerzos para cooperar en las áreas fijadas en el Programa de este Tratado.
Artículo 19: Solución de conflictos
Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia.
CAPITULO IV
Disposiciones generales y finales
Artículo 20: Capacidad jurídica
1. La Comunidad tendrá plena personalidad jurídica.
2. Cada Estado Miembro en su territorio, otorgará a la Comunidad la más amplia capacidad legal reconocida a las personas jurídicas por sus leyes locales, incluyendo la de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y la de demandar y ser demandado a su nombre. En cualquier procedimiento legal la Comunidad será representada por el secretario general.
3. La Comunidad puede suscribir acuerdos con los Estados Miembros, con terceros Estados y con organizaciones internacionales.
4. Cada Estado Miembro acuerda adoptar las acciones necesarias tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este artículo e informará rápidamente a la Secretaría al efecto.
Artículo 21: Privilegios e inmunidades
1. Los privilegios e inmunidades a ser reconocidos y garantizados por los Estados Miembros en relación a la Comunidad se establecerán en un protocolo de este Tratado.
2. La Comunidad acordará con el gobierno del Estado Miembro en el que la sede de la Secretaría está situada, un convenio relativo a los privilegios e inmunidades reconocidos y garantizados en función de la Secretaría.
Este Tratado estará abierto a la firma el 4 de julio de 1973 para los Estados mencionados en el inciso 1 (a) del artículo 2 de este Tratado.
Artículo 23: Ratificación
Este Tratado y sus enmiendas estarán sujetos a la ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría, que transmitirá copias certificadas a cada uno de los gobiernos de los Estados Miembros.
Este Tratado entrará en vigencia el 1° de agosto de 1973, siempre que los instrumentos de ratificación hayan sido previamente depositados de acuerdo con el artículo 23 por los Estados mencionados en el artículo 2 inciso 1 (a) (iii), (vii), (viii) y (xiii), en caso contrario o bien en fecha posterior al momento de depositarse el cuarto de los instrumentos rnencionados.
Este Tratado y sus enmiendas se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Artículo 26: Modificaciones
1. Con excepción de lo previsto en el artículo 66 del anexo, mediante una decisión de la Conferencia a este efecto, este Tratado puede ser enmendado por las Partes Contratantes.
2. Cualquier modificación entrará en vigencia un mes después de la fecha en que el último instrumento de ratificación sea depositado.
3. No obstante el inciso 1 precedente, ninguna enmienda puede ser hecha al Tratado antes del 1° de mayo de 1974.
1. Cualquier Estado Miembro puede retirarse de la Comunidad dando aviso escrito a la Secretaría, la que procederá a notificar rápidamente a los demás. Esta denuncia producirá efectos 12 meses después de la comunicación recibida por la Secretaría.
2. El Estado Miembro que se retire debe asumir cualquier obligación financiera por el tiempo en que permaneció como miembro de la Comunidad.
Artículo 28: Negociación y conclusión de los acuerdos
1. Para el propósito de negociar acuerdos la Conferencia puede designar a cualquier institución de la Comunidad para realizar negociaciones.
2. A menos que la Conferencia determine otra cosa en algún caso particular, la conclusión de acuerdos por la Comunidad se efectuará por la Conferencia.
1. Cualquier Estado o Territorio de la región del Caribe puede solicitar a la Conferencia su adhesión como miembro de la Comunidad y puede, si la Conferencia así lo decide, ser admitido como tal de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.
2. La admisión de un miembro se hará en los plazos y condiciones que la Conferencia pueda decidir y producirá efecto desde la fecha en que los instrumentos de adhesión pertinentes se depositen en la Secretaría.
Artículo 30: Miembros asociados
1. Cualquier Estado que, en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno, es calificado para ser miembro de la Comunidad de acuerdo con el parágrafo 1 (b) del artículo 2 de este Tratado, puede solicitar a la Conferencia ser considerado miembro Asociado; la admisión se hará de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.
2. En la solicitud hecha según lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinará las condiciones en las que el Estado solicitante puede ser asociado a la Comunidad.
1. Los Estados Miembros que no sean también miembros del Mercado Común no tendrán derecho a participar en las decisiones tomadas de acuerdo con el Tratado y relativas al Mercado Común.
2. Las decisiones adoptadas en este Tratado que requieran tales acciones estarán sujetas al respectivo procedimiento constitucional en cada Estado Miembro.
3 Cuando fuere necesario, los Estados Miembros tomarán todas las medidas expeditas que hagan posible dar plena validez legal a las decisiones de los órganos e instituciones comunitarias que les afecten.
4. Los Estados Miembros no participarán en decisiones con respecto a temas para los cuales no tienen las atribuciones necesarias.
Artículo 32: Rol del Anexo y Programa
El Anexo y Programa de este Tratado formarán parte integral del Tratado.
Artículo 33: Disposiciones generales del Mercado Común
Las disposiciones del anexo regularán el establecimiento, la participación y funcionamiento del Mercado Común.
ANEXO.-
ANEXO QUE ESTABLECE EL MERCADO COMUN DEL CARIBE
PREAMBULO
Los Gobiernos de los Estados Contratantes:
TENIENDO presente que el acuerdo que estableció la Asociación de Libre Comercio del Caribe había expresamente anunciado «el establecimiento de una comunidad económica viable entre los territorios del Caribe»;
RECONOCIENDO que durante los últimos 5 años la Asociación de Libre Comercio del Caribe ha establecido las bases para el progreso de la integración económica regional;
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo y la necesidad de capacitar a todos los Estados Miembros para compartir equitativamente los beneficios de la integración económica regional;
CONVENCIDOS que una más estrecha integración económica entre los Estados Miembros contribuirá a la creación de una Comunidad Económica viable de los países de la Comunidad del Caribe;
RECONOCIENDO que es su intención establecer una tarifa externa común como una característica intrínseca del Mercado Común del Caribe;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO II
Organos del Mercado Común
El Consejo
1. Se establecerá un Consejo del Mercado Común (en adelante llamado «Consejo») el que estará regido por el inciso 3 del artículo 8 del Tratado y será el principal órgano del Mercado Común.
2. Cada Estado Miembro estará representado en el Consejo.
Artículo 6: Composición
1. El Consejo se compondrá de un ministro de gobierno designado por cada Estado Miembro.
2. Cuando el ministro designado conforme al párrafo 1 de este artículo estuviese imposibilitado de asistir a.una reunión del Consejo, el Estado Miembro podrá designar a cualquier persona para que asista en su reemplazo.
Artículo 7: Funciones y competencias
1. El consejo será, con el fin de asegurar la obtención de los objetivos fijados en este anexo, y de acuerdo con las disposiciones allí incluidas responsable de:
(a) Ejercer las competencias y derechos conferidos o asignados a él en este anexo;
(b) Asegurar el funcionamiento eficiente y el desarrollo del Mercado Común, incluyendo la solución de problemas derivados de su funcionamiento;
(c) Mantener este anexo bajo constante revisión con miras a hacer proposiciones a la Conferencia para el desarrollo progresivo del Mercado Común:
(d) Recibir y considerar denuncias concernientes a violación de cualquiera de las obligaciones convenidas en este anexo y decidir en consecuencia;
(e) Considerar qué otras acciones adicionales deberían ser adoptadas por los Estados Miembros y el Mercado Común y hacer proposiciones a la Conferencia para facilitar el establecimiento de vnculos económicos y comerciales más estrechos con otros Estados, asociación de Estados u organizaciones internacionales.
2. El Consejo puede regular sus propios procedimientos, incluyendo la creación de Comités y otros cuerpos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y puede decidir la admisión a sus deliberaciones de observadores representantes de Estados no Miembros u otras entidades.
1. Cada Estado Miembro representado en el Consejo tendrá derecho a un voto.
2. Exceptuando casos señalados en este anexo, las decisiones y recomendaciones del Consejo se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus representantes.
3. La decisión será obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación, en cambio, no tendrá fuerza obligatoria.
4. Para el propósito de este artículo, las abstenciones no impedirán la validez de las decisiones o recomendaciones del Consejo, siempre que no menos de las 3 cuartas partes de sus miembros, incluyendo al menos 2 de los países de mayor desarrollo, hayan votado a favor de esa decisión o recomendación.
5. Se interpretará que las referencias a mayoría de votos en este Anexo significan el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los Estados Miembros, incluyendo por lo menos dos de los países de mayor desarrollo.
Artículo 9: Secretaría del Mercado Común
La Secretaría a la que se refiere el artículo 15 del Tratado será la Secretaría responsable de las funciones administrativas del Mercado Común
Artículo 10: Funciones de la Secretaría
La Secretaría se abocará a:
(a) Atención de reuniones del Mercado Común o alguno de sus Comités;
(b) Tomar las medidas apropiadas para ejecutar los acuerdos de dichas reuniones:
(c) Iniciar, convenir y llevar a efecto estudios sobre integración económica de la región;
(d) Prestar servicios a los Estados Miembros, a su requerimiento, respecto a materias relacionadas con la realización de los objetivos del Mercado Común:
(e) Asumir cualquier tarea que le sea asignada por el Consejo.
Artículo 11: Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común
1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.
2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el artículo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo, en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta.
3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.
4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente.
5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.
1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo.
2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado.
3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General. Dentro de 15 días siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa.
4 Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial.
5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designará con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no.
6. El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a someter oralmente o por escrito sus opiniones.
7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir.
8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo.
9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.
CAPITULO III
Artículo 13: Exclusión de este Anexo
1. De acuerdo con las disposiciones de este artículo, nada de lo estipulado en este anexo impedirá que un Estado Miembro pueda imponer derechos de importación o restricciones cuantitativas a los productos incorporados en el Programa I de este anexo por los períodos que al efecto allí se especifican, con el objeto o intención de cumplir cualquier compromiso anterior respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas.
2. Cada Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles en relación a la garantía referida en el párrafo 1 de este artículo en orden a implementer alguna de sus obligaciones en este anexo con relación a los derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre tales productos.
3. Mientras no haya expirado la fecha especificada en el Programa I de este anexo, el respectivo Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles a efecto de implementar cualquiera de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en el menor tiempo posible en relación a los correspondientes derechos de importación y restricciones cuantitativas de tales productos.
4. Si cualquier Estado Miembro hace uso de alguna de las excepciones previstas en los párrafos 1 a 3 y otro Estado Miembro considera que los beneficios allí conferidos por este anexo, respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre dichos productos, está siendo o puede frustrarse, éste puede someter el asunto al Consejo.
5. Sobre el asunto previsto en el párrafo 4 de este artículo, el Consejo puede, a menos que sea resuelto en otra forma, autorizar aquellos plazos y condiciones que estime convienen al Estado Miembro que hace la petición de suspensión, en relación al Estado Miembro que se beneficia de la excepción, para el cumplimiento de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en relación a derechos de importación y restricciones cuantitativas en tales productos, como el Consejo lo estime adecuado.
6. El consejo mantendrá en continua revisión el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo y puede periódicamente, por mayoría de votos, recomendar a algún Estado Miembro las medidas que él estime conveniente para los objetivos de esos párrafos.
Artículo 14: Reglas de origen de las mercaderías en el Mercado Común
1. Sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, en este Anexo las mercaderías procedentes de un Estado Miembro enviadas a un consignatario en otro Estado Miembro que reúnan alguna de las condiciones siguientes serán tratadas como originarias del Mercado Común; es decir, las mercaderías deben:
(a) Haber sido totalmente producidas en el Mercado Común:
(b) Haber sido producidas dentro del Mercado Común total o parcialmente a partir de materiales importados de fuera del Mercado Común, o de origen indeterminado, por un proceso que efectúe una transformación sustancial caracterizada:
(i) por estar las mercaderías clasificadas bajo un rubro distinto de la tarifa de aquel en que está clasificado alguno de dichos materiales; o
(ii) en el caso de las mercaderías que figuran en la Parte A de la lista del Programa II (en adelante llamada «1a Lista»), únicamente si reúnen las condiciones especificadas para ellas en esa Parte; o bien
(iii) en el caso de las mercaderías que figuran en la Parte C de la Lista, si reúnen las condiciones especificadas para ellas en esa Parte.
2. En el caso de las mercaderías especificadas en la Parte B de la Lista, las condiciones que deben reunir son las especificadas en esa parte de la Lista que tendrán validez a partir de las fechas indicadas al lado de las respectivas mercaderías, en lugar de las condiciones aplicables con anterioridad a esas fechas con respecto a cada una de dichas mercaderías.
3. En el caso de las mercaderías especificadas en la Parte C de la Lista, las condiciones establecidas en esa Parte son alternativas a las detatalladas en el párrafo 1 (b) (i) del presente Artículo.
4. Respecto de las mercaderías del rubro ex 62.02, el Consejo podrá, a solicitud de uno de los países de menor desarrollo, revisar las condiciones que deberán reunir.
5. Las mercaderías sujetas a un proceso de reparación, renovación o mejoramiento dentro del Mercado Común que hubiesen sido enviadas para ese fin desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro a su regreso al Estado Miembro del cual se exportaron únicamente con el fin de reimportarlas, serán tratadas del mismo modo que las mercaderías originarias del Mercado Común, a condición de que las mercaderías sean nuevamente consignadas directamente al Estado Miembro del cual se exportaron y de que el valor de los materiales importados de fuera del Mercado Común o de origen indeterminado que se hubieren empleado en el proceso de reparación, renovación o mejoramiento no exceda:
(a) del 65% del costo de reparación, renovación o mejoramiento, en el caso de que las mercaderías hubiesen sido objeto de uno de dichos procesos en un país de mayor desarrollo;
(b) del 80% del costo de reparación, renovación o mejoramiento, en el caso de que las mercaderías hubiesen sido objeto de uno de dichos procesos en un país de menor desarrollo.
6. Si hubiera una interpretación o insuficiencia en los suministros de materiales regionales y el fabricante de la mercadería que debe cumplir el requisito de ser «producida total o parcialmente de materiales regionales» para ser considerada originaria del Mercado Común, no pudiese, por circunstancias ajenas a su voluntad, obtener suministros de los materiales regionales, deberá informar a la Autoridad Competente en tal sentido.
7. La Autoridad Competente dará al fabricante directivas en cuanto a las cantidades de materiales de fuera de la región y a los plazos durante los cuales podrá efectuarse la importación, y el fabricante podrá entonces importar materiales de fuera de la región de acuerdo con dichas directivas.
8. La Autoridad Competente informará al Secretario General y al proveedor de los materiales regionales sobre las directivas impartidas al fabricante y el Secretario General, dentro de los siete dies de recibida la información de la Autoridad Competente, ordenará investigar las circunstancias que dieron lugar a la importación de materiales de fuera de la región y, si quedara satisfecho de que la importación es justificada, otorgará en nombre del Consejo un certificado a la Autoridad Competente e informará a los Estados Miembros que se considere que las mercaderías fabricadas a partir de dichos materiales, no obstante cualquier indicación en contrario en las disposiciones precedentes de este Artículo, satisfacen el requisito de origen del Mercado Común.
9. En este Artículo, «Autoridad Competente» significa el Ministro designado como tal en el país del fabricante.
10. Nada de lo prescrito en este Anexo impedirá a un Estado Miembro considerar como originarias del Mercado Común a cualesquiera importaciones enviadas desde otro Estado Miembro, siempre que a las importaciones similares enviadas desde cualquier otro Estado Miembro se les otorgue el mismo tratamiento.
11. Para los fines del presente Artículo se aplicarán y tendrán vigencia las disposiciones del Programa II. El Consejo mantendrá ese Programa, y especialmente la Lista, en constante revisión y podrá modificar el Programa para asegurar el logro de los objetivos del Mercado Común.
Artículo 15: Derechos de importación
1. Con excepción de lo previsto en el Artículo 52 y en el Programa III de este Anexo, los Estados Miembros no impondrán derechos de importación a las mercaderías originarias del Mercado Común.
2. Nada de lo precrito en el párrafo 1 de este artículo deberá entenderse como impedimento a la imposición de tributos no discriminatorios internos a cualquier producto o su substituto no producido en el Estado Miembro importador.
3. Para los propósitos de este artículo y el Programa III de este anexo el término «derechos de importacion» significa cualquier impuesto, derecho aduanero u otro gravamen de efecto equivalente, sea fiscal, monetario o cambiario exigido en una importación, excepto los derechos especificados en el artículo 17 de este anexo y de otros tributos contemplados en este artículo.
4. Nada de lo señalado en el párrafo 3 de este artículo se interpretará como una exclusión de la aplicación del párrafo 1 de este artículo a cualquier impuesto o derecho aduanero respecto de cualquier producto o substituto no producido en el Estado importador.
5. Este artículo no regirá para los derechos y demás gastos proporcionales a los costos de los servicios prestados.
1. Cada Estado Miembro puede negar el tratamiento de producto originario del Mercado Común a las mercaderías que se benefician de la devolución de impuestos en el Estado donde el producto ha sido elaborado, lo que constituye la base de la consideración de origen del Mercado Común. En la aplicación de este párrafo cada Estado Miembro acordará el mismo tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.
2. Para los propósitos de este artículo:
(a) «Devolución de impuestos de exportación» significa cualquiera disposición pa re reembolsar o relevar, total o parcialmente los derechos de importación aplicables a materiales importados, siempre que permita, expresamente o como efecto, el reembolso o remisión, si ciertos bienes y materiales son exportados y no si son retenidos para el uso interno;
(b) «Remisión» incluye la excepción para materiales comprados en puertos libres u otros lugares con similares privilegios aduaneros;
(c) «Derechos» significa:
(i) todo gravamen sobre la importación o en relación con ella, excepto cargas fiscales, a la cual se aplica el artículo 17 de este Anexo;
(ii) cualquier elemento de protección dentro de los impuestos fiscales.
(d) «Materiales» y «proceso de producción» tienen el significado asignado a ellos en la Regla I del Programa II de este anexo.
Artículo 17: Derechos fiscales y tributación interna
1. Exceptuando lo previsto en el artículo 52 y en el Programa IV de este anexo, los Estados Miembros no deberán:
(a) aplicar directa o indirectamente a los bienes importados ningún impuesto superior de aquellos que se aplican directa o indirectamente a productos nacionales similares, o de otra manera aplicar tales impuestos como para proteger productos nacionales similares; o
(b) aplicar impuestos fiscales a la importación de bienes que no producen, o que no producen en cantidades suficientes como manera de proteger la producción interna de sustitutos que entran en competencia directa con ellos y a los que no graven directa o indirectamente, en el país de importación, impuestos fiscales de incidencia equivalente.
2. Un Estado Miembro notificará al Consejo de todo tributo fiscal que aplique aunque las tasas impositivas o condiciones que rigen la imposición o recaudación del impuesto no sean idénticas para los bienes importados y nacionales cuando el Estado Miembro que aplica el impuesto considere que la tasa impositiva es o ha sido establecida en conformidad al subpárrafo (a) del inciso 1 de este artículo.
Cada Estado Miembro, a solicitud de cualquier otro Estado Miembro, proporcionará la información necesaria acerca de la aplicación del párrafo 1 de este artículo.
3. Para los propósitos de este artículo y Programa IV de este anexo:
(a) «Impuesto fiscal» significa ingresos fiscales, tributos internos y otros gravámenes aplicados a los bienes:
(b) «Ingresos fiscales» significa derechos aduaneros y otros gravámenes similares aplicados principalmente como obtención de ingresos;
(c) «Productos importados» significa bienes considerados como originarios del Mercado Común.
Artículo 18: Prohibición de derechos de exportación
1. Los Estados Miembros no aplicarán ningún derecho de exportación.
2. De ningún modo este artículo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar las medidas necesarias para prevenir la evasión, a través de la reexportación, de los derechos que se aplican a las exportaciones hacia territorios fuera del Mercado Común.
3. Para los egectos de este artículo «derechos de exportación» significa cualquier derecho o tributo de efecto equivalente a impuesto, o en conexión con la exportación de bienes desde cualquier Estado Miembro a algún consignatario de otro Estado Miembro.
4. No obstante el párrafo 1 de este artículo, un Estado Miembro puede, por un período que no exceda de 5 años desde la fecha de entrada en vigencia de este anexo, gravar cualquier producto incluido en la lista del Programa y con impuestos de exportación siempre que no excedan aquellos vigentes antes de esa fecha.
5. El Estado Miembro que, de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, imponga derechos de exportación a algún producto incluido en el Programa V notificará al Consejo de dichos derechos. El Consejo mantendrá dichos derechos de exportación bajo revisión, y puede en cualquier momento por mayoría de votos dictar recomendaciones a ese Estado Miembro para que evite, en lo posible, consecuencias adversas para cualquier otro Estado Miembro.
Artículo 19: «Dumping» e importaciones subsidiadas
1. Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar acciones contra el dumping o las importaciones subsidiadas conforme a alguna otra obligación internacional.
2. Cualquier producto que haya sido exportado desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro y sin que haya experimentado ningún proceso de manufactura o elaboración desde la exportación, podrá al ser reimportado al primer Estado ser liberado de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Tales productos se admitirán también libres de derechos de aduana o gravamen de efecto equivalente, excepto si puede ser recuperada alguna concesión, como devolución de impuestos de exportación, liberación tributaria u otra forma, dada en razón de la exportación desde el Estado Miembro.
3. Si alguna industria en un Estado Miembro está sufriendo o siendo amenazada con un perjuicio material, como resultado de la importación de productos con dumping o subsidiado en otro Estado Miembro, aquel Estado requerirá de éste, que examine la posibilidad de tomar en conformidad con alguna otra obligación internacional, una acción para remediar el daño o prevenir la amenaza.
Artículo 20: Libertad de tránsito
1. Los productos importados y exportados entre los Estados Miembros gozarán de libre tránsito dentro del Mercado Común y sólo pagarán los derechos normales por la prestación de servicios.
2. Para los efectos de este párrafo 1 de este artículo, «tránsito» significa tránsito en el contexto del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Artículo 21: Relaciones cuantitativas de importación
1. Con excepción de aquellas que de otra manera están previstas en este anexo, y particularmente en los artículos 13, 23, 24, 28, 29 y 56 y en los Programas VII, VIII, IX, X y XI, los Estados Miembros no impondrán ninguna restricción cuantitativa a la importación de productos originarios del Mercado Común.
2. «Restricciones cuantitativas» significa toda prohibición o restricción para importar en o exportar desde algún Estado Miembro, tales como las que se hacen efectivas ya sea a través de cuotas, licencias de importaciones u otras medidas de efecto equivalente, incluyendo las prácticas administrativas o exigencias restrictivas para las importaciones y exportaciones.
3. Este artículo no impedirá a cualquier Estado Miembro adoptar las medidas qua sean necesarias para evitar la evasión de alguna prohibición o restricción aplicada a las importaciones de fuera del Mercado Común. Las acciones tomadas al efecto por cualquier Estado Miembro que afecten a productos importados de otros Estados Miembros, no podrán otorgar un tratamiento favorable que el acordado a Productos importados de terceros países.
Artículo 22: Restricciones cuantitativas a las exportaciones
1. Salvo disposición contraria en este Anexo, y particularmente en los artículos 23 y 24 y en los Programas VIII, IX y XI, ningún Estado Miembro podrá importer restricciones cuantitativas a las exportaciones a cualquier otro Estado Miembro.
2. Este artículo no impedirá que cualquier Estado Miembro tome las medidas necesarias para evitar la evasión de cualquier prohibición o restricción a las exportaciones fuera del Mercado Común, siempre que a los Estados Miembros no se les de un tratamiento menos favorable que el otorgado a países de fuera del Mercado Común.
Artículo 23: Excepciones generales
Nada de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de este anexo impedirá la adopción o compulsión por cualquier Estado Miembro de las siguientes medidas:
(a) La necesaria protección de la moral pública;
(b) Lo necesario para prevenir el desorden o delincuencia;
(c) La necesaria protección de la vida y salud humana, animal y vegetal;
(d) La necesaria seguridad de observar las leyes y disposiciones relativas a la ordenanza aduanera, a la clasificación y nivelación de los productos de intercambio, o a la gestión de monopolios por medio de empresas estatales o empresas que tengan exclusividad o privilegios especiales;
(e) Lo necesario para proteger la propiedad y derechos industriales y para evitar prácticas desleales;
(f) Las relativas al oro o plata;
(g) Las relativas a los productos del trabajo carcelario;
(h) Las normas impuestas para la protección del acervo nacional artístico, histórico o de valor arqueológico;
(i) Lo necesario para prevenir o aliviar escasez de alimentos a productos esenciales de cualquier Estado Miembro exportador;
(j) Las relativas a la conservación de recursos naturales agotables.
Siempre que tales medidas no sean usadas como un medio para una arbitraria e injustificable discriminación entre los Estado Miembros o como una restricción disimulada al comercio dentro del Mercado Común.
Artículo 24: Excepciones de seguridad
1. Nada de este anexo impedirá a algún Estado Miembro adoptar cualquler acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.
2. Nada de este anexo impedirá que algún Estado Miembro adopte medidas por las cuales ejecute cualquier obligación a la que esté sujeto con el propósito de mantener la Paz y seguridad internacional.
Artículo 25: Ayudas gubernamentales
1. Exceptuando lo previsto en este anexo, un Estado Miembro no mantendrá o incorporará:
(a) Formas de ayuda a exportaciones de bienes, de los tipos que están descritos en el Programa VI de este anexo, hacia otra parte del Mercado Común;
(b) cualesquiera otras formas de ayuda, cuyo principal propósito o efecto sea frustrar los beneficios esperados con la remoción o extinción de los derechos y restricciones cuantitativas, como se establece en este anexo.
2. Si un Estado Miembro otorga una ayuda, aunque no sea contraria a lo establecido en el párrafo 1 (b) de este artículo, y a pesar de ello se frustran los beneficios esperados por la remoción o extinción de derechos y restricciones cuantitativas convenidas en este anexo el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro a suspender la aplicación de las obligaciones previstas en este anexo, como lo estime apropiado, al Estado Miembro que está otorgando la ayuda, siempre que los procedimientos establecidos en los párrafos 3 a 5 del artículo 2 de este anexo hayan sido seguidos o previstos.
3. Este artículo no regira dentro del Mercado Común respecto al comercio de productos agrícolas, hasta tanto los Estados Miembros acuerden la política del Mercado Común relativa a la producción y comercialización de los productos agrícolas, incluyendo los subsidios.
4. El Consejo puede modificar las disposiciones del Programa VI de este anexo.
Artículo 26: Actos subernamentales
1. En los actos gubernamentales los Estados Miembros asegurarán la eliminación de:
(a) las medidas cuyo efecto es proteger la producción interna, lo cual sería incompatible con este anexo si tal protección se lograra por medio de derechos o cargas de efecto equivalentes, restricciones cuantitativas, o ayuda gubernamental;
(b) la discriminación comercial basada en el origen territorial en tanto frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se establece en este anexo.
2. En tanto el artículo 25 de este anexo sea aplicable a los actos y compromisos gubernamentales, dicho artículo se aplicará a ellos de la misma forma que a otras empresas.
3. Los Estados Miembros asegurarán que no se apliquen nuevas prácticas de las descritas en el párrafo 1 de este artículo.
4. Para los propósitos de este artículo «Actos gubernamentales» se refiere a autoridades centrales, regionales o locales, empresas públicas y cualesquiera otra organización por medio de la cual un Estado Miembro por ley o práctica controla o ejerce una apreciable influencia sobre las importaciones desde o las exportaciones hacia cualquier otra parte del Mercado Común.
5. Este artículo no regirá respecto al comercio de los productos agrícolas dentro del Mercado Común hasta que los Estados Miembros acuerden la política de éste en lo relativo a la producción y comercialización de los productos agrícolas incluyendo los subsidios.
Artículo 27: Cooperación en la administración aduanera
Los Estados Miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluyendo convenios de cooperación administrativa, para asegurarse que las disposiciones de los artículos 14, 15, 18 y 17 y los Programas II, III y IV de este anexo, sean efectiva y armoniosamente aplicadas, considerando la necesidad de reducir tan rápidamente como sea posible, las formalidades impuestas al comercio y el logro de soluciones satisfactorias mutuas a los problemas que puedan surgir en la aplicación de esas disposiciones.
Artículo 28: Restricciones a las importaciones derivadas de dificultades en la balanza de pagos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 de este anexo, un Estado Miembro puede, en conformidad a obligaciones internacionales, introducir restricciones cuantitativas a la importación para los efectos de proteger su balanza de pagos.
2. El Estado Miembro que tome medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entre en vigencia. El Consejo examinará la situación y puede mantenerla en examen; en cualquier momento puede, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto peligroso de esas restricciones o ayudar al Estado Miembro afectado a sobrellevar sus dificultades. Si las dificultades de la balanza de pagos persisten por más de 18 meses y las medidas aplicadas estorban seriamente la operación del Mercado Común, el Consejo examinará la situación y puede, considerando los intereses de todos los miembros, por mayoría de votos, concebir procedimientos especiales que atenúen o compensen los efectos de tales medidas.
3. El Estado Miembro que haya tomado las medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, considerará sus obligaciones de reasumir la total aplicación del artículo 21 de este anexo y deberá, tan pronto como su situación de balanza de pagos mejore, hacer proposiciones al Consejo respecto a la manera que ésta pueda ser hecha. El Consejo, si no está satisfecho con las medidas propuestas puede recomendar al Estado Miembro acuerdos alternativos a ese fin. La decisión del Consejo en relación a este párrafo será tomada por mayoría de votos.
Artículo 29: Dificultades en industrias determinadas
1. Si en un Estado Miembro:
(a) alguna industria o un sector determinado de industrias experimenta serias dificultades debido a una sustancial caída en la demanda interna de productos nacionales; y
(b) esta disminución en la demanda se debe al incremento de las importaciones provenientes de otro Estado Miembro, como consecuencia del establecimiento del Mercado Común, ese Estado Miembro puede, no obstante lo dispuesto en este anexo:
(i) limitar esas importaciones por medio de restricciones cuantitativas en una proporción no menor que la de tales importaciones durante cualquier plazo de 12 meses que termina dentro de los 12 meses de la fecha en que las restricciones entraron en vigencia. Las restricciones no se extenderán más allá de 18 meses, a menos que el Consejo, por mayoría de votos, autorice su continuación por un período superior y bajo condiciones que considere apropiadas, y
(ii) tomar esas medidas, sea en lugar de, o sumadas a restricciones de importaciones acordadas en el subpárrafo (i) de este párrafo, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizarlas.
2. En la aplicación de las medidas conforme con el párrafo 1 de este artículo, el Estado Miembro dará igual tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.
3. El Estado Miembro que aplique restricciones de acuerdo con el subpárrafo (i) del párrafo 1 de este artículo notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entree en vigencia.
El Consejo puede, en cualquier momento, considerar esas restricciones y, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto nocivo de estas restricciones o a ayudar al Estado Miembro interesado a sobrellevar sus dificultades.
Artículo 30: Prácticas comerciales restrictivas
1. Los Estados Miembros reconocen que las prácticas siguientes son incompatibles con este anexo en la medida en que frustren los beneficios que se esperan tanto de la remoción como de la ausencia de derechos de aduana y restricciones cuantitativas, como se precisa en este anexo:
(a) acuerdos entre empresas, acuerdos de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, las cuales tienen por objeto o resultado estorbar, restringir o distorsionar la competencia en el Mercado Común:
(b) acciones por las cuales una o más empresas adquieren injustamente una ventaja de Posición dominante en el Mercado Común o una parte sustancial de él.
2. Si alguna de las prácticas descritas en el párrafo 1 de este artículo es sometida al Consejo, en conformidad al artículo 11 de este anexo, éste puede, en cualquier recomendación adoptada en conformidad con el párrafo 3 o en conformidad con el párrafo 4 de ese artículo, reservarse el derecho de publicar un informe respecto a las particularidades del asunto.
3.
(a) A la luz de la experiencia, el Consejo considerará, tan pronto sea prácticable, si medidas adicionales o diferentes son necesarias para tratar el efecto de prácticas comerciales restrictivas, o de empresas dominantes en el comercio dentro del Mercado Común.
(b) Tal exámen considerará las cuestiones siguientes:
(i) especificación de las prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes que puedan preocupar al Consejo;
(ii) métodos que aseguren la información sobre prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes;
(iii) procedimientos para la investigación;
(iv) si el derecho para iniciar investigaciones debe ser conferido al Consejo;
(c) El Consejo puede decidir tomar las providencias que considere necesarias como resultado del examen contemplado en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
4. Los Estados Miembros se comprometen a poner en vigencia tan pronto sea posible, una legislación uniforme para el control de las prácticas comerciales restrictivas de empresas, dando especial atención a las referidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO IV
Artículo 31: Establecimiento de la tarifa Externa Común
1. Los Estados Miembros acuerdan establecer y mantener una tarifa extema común, respecto a todos los productos importados de terceros países de acuerdo con un plan y programa adoptado por la Conferencia inmediatamente después de que entre en vigencia este anexo, a condición de que:
(a) en lo que a los países de menor desarrollo se refiere, excepto Belice y Montserrat, se considerará que las tarifas vigentes en el Mercado Común del Caribe Oriental cumplen sus obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe;
(b) en aquellas partes en que el plan y programas de tarifas del Mercado Común del Caribe Oriental difieran de aquellas de la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe, los planes y programas de ambas se someterán a una revisión anual a la luz de la situación económica prevaleciente en los países de menor desarrollo, con la intención de determinar el plan y programa aprobados que deben aplicarse, con tal que la introducción de tales planes y programas tarifarios comiencen impostergablemente el 1° de agosto de 1977 y se completen el 1° de agosto de 1981;
(c) en lo que a Belice y Montserrat se refiere, se considerará que las tarifas vigentes el 1° de mayo de 1974 cumplen las obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe. Ellos revisarán progresivamente sus tarifas de acuerdo con las revisiones anuales señaladas en el párrafo b de este artículo, a condición que en el caso de Montserrat la aplicación de los planes y programas comenzará a más tardar el 1° de agosto de 1981 y se completará el 1° de agosto de 1985.
Artículo 32: Funcionamiento de la Tarifa Externa Común
1. Cualquiera alteración o suspensión de la tarifa externa común en cualquier ítem será decidida por el Consejo por unanimidad.
2. Durante el período de transición, un Estado Miembro puede decidir, como medida temporal, reducir o suspender un derecho de su tarifa nacional respecto a cualquier ítem con la intención de controlar el precio interno, con tal que los productos originarios de los Estados Miembros respecto a los cuales se perciban derechos reciban un tratamiento no menos favorable. Cualquiera de esas acciones será rápidamente informada a los otros Estados Miembros a través de la Secretaría. Si algún Estado Miembro así lo solicita, el Consejo mantendrá consultas sobre el tema y puede por mayoría de votos hacer las recomendaciones que considere apropiadas para mitigar cualquier efecto dañino de tales suspensiones o reducciones de derechos en las exportaciones del Estado Miembro implicado.
3. Cuando un producto no esté siendo producido en uno o más Estados Miembros, o es producido, pero en cantidades insuficientes para satisfacer la demanda del Mercado Común, el Consejo puede decidir autorizar la reducción o suspensión de la tarifa en relación a las importaciones de ese producto, sujeto a los plazos y condiciones que se señale, con tal que en ningún caso el producto importado de terceros países tenga un tratamiento más favorable que el dado a productos similares producidos por los Estados Miembros.
4. Antes del 15 de agosto de 1973 cada Estado Miembro notificará al Consejo los derechos aplicados a todos los bienes importados de países no miembros, existentes antes de entrar en vigencia este anexo.
5. Una vez expirado el período de tres años desde la entrada en vigencia de esta tarifa externa común, el Consejo revisará los derechos que presenten o puedan presentar dificultades en su aplicacion.
Artículo 33: El tratamiento de las importaciones de terceros países
1. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1° de agosto de 1981, cada Estado Miembro individualmente o de otra forma, adoptará políticas, para ser aplicadas tan pronto como sea posible, después del período de transición relacionadas con las restricciones cuantitativas a la importación desde terceros países que pudieran facilitar la implementación de una política común protectora para el Mercado Común. El Consejo puede hacer recomendaciones a los Estados Miembros para este efecto.
2. Tan pronto como sea posible luego de entrar en vigencia este anexo, los Estados Miembros notificarán al Consejo respecto de todas las restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de terceros países. Cualquier nueva restricción cuantitativa será oportunamente notificada al Consejo.
3. El Consejo de Ministros mantendrá bajo constante revisión la aplicación de las restricciones cuantitativas por los Estados Miembros, sea individual, o en grupos de países del Mercado Común y hará las recomendaciones a los Estados Miembros que considere necesarias.
Artículo 34: Política comercial externa
1. Los Estados Miembros buscarán una progresiva coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países o grupos de terceros países.
2. Cada Estado Miembro se compromete a transmitir a la Secretaría detalles respecto a cualesquiera acuerdos comerciales o de ayuda concertados después de la entrada en vigencia de este anexo.
CAPITULO V
Establecimiento, servicios y circulación de capital
1. Cada Estado Miembro admite que no deberán aplicarse restricciones al establecimiento y operación de empresas económicas dirigidas por nacionales de otros Estados Miembros mediante el otorgamiento de tratamientos menos favorables a tales personas que las acordadas sobre la materia a nacionales de ese Estado Miembro de tal forma que frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se estipula en este anexo.
2. Los Estados Miembros no aplicarán nuevas restricciones de tal forma que puedan contradecir los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
3. Cualquier Estado Miembro notificará al Consejo, dentro del plazo que este pueda decidir, acerca de los detalles de cualquier restricción que dicho Estado Miembro aplique de manera tal que las personas pertenecientes a otro Estado Miembro reciban, en aquel Estado Miembro mencionado en primer término un tratamiento menos favorable, con relación a los asuntos establecidos en el párrafo l de este artículo, del que es acordado a las personas pertenecientes al mismo.
4. El Consejo considerará periódicamente, sea agregando o estableciendo disposiciones diferentes, las medidas necesarias para dar vigencia a los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
5. Nada de lo establecido en este artículo impedirá la adopción y cumplimiento por un Estado Miembro de las medidas para controlar la entrada, residencia, actividad y salida del país de personas, cuando tales medidas son justificadas por razones de orden público, salud o moralidad o la seguridad nacional de aquel Estado Miembro.
6. Para los fines de este artículo y los artículos 36 y 38 de este anexo:
(a) una persona se considerará nacional de un Estado Miembro si:
(i) es ciudadano de ese Estado,
(ii) si tiene un tipo de relación con ese Estado que lo califique para ser considerado como perteneciente a él, o si es considerado nativo o residente según las leyes de inmigración vigentes,
(iii) si una sociedad u otra persona jurídica se ha constituido en el Estado Miembro de conformidad con las leyes respectivas y que ese Estado la considere como nacional, con tal que esa sociedad o persona jurídica haya sido formada con fines de lucro, que tenga su oficina y la sede de su administración registradas y que desarrolle importante actividad dentro del Mercado Común y que su propiedad y control efectivo esté en manos de personas que cumplen los requisitos (i) y (ii) anteriormente estipulados.
(b) «Empresa económica» significa cualquier tipo de empresa de producción o de comercio de bienes originarios del Mercado Común, sea dirigida por individuos o a través de agencias, sucursal, o sociedades, u otras personas jurídicas.
Artículo 36: Derecho a la prestación de servicios
1. Cada Estado Miembro acuerda, dentro de lo posible, extender a personas pertenecientes a otros Estados Miembros tratamiento preferencial, sobre personas de Estados de fuera del Mercado Común, en relación a la prestación de servicios.
2. Para los efectos de este artículo el término «servicios» significa la prestación contra remuneración siempre que no esté regida por disposiciones relativas al comercio, al derecho de establecimiento o movimiento de capital incluyendo, en particular, actividades de carácter industrial o comercial, actividades artesanales y profesionales, excluyendo la actividad de personas empleadas.
Artículo 37: Circulación de capitales
El Consejo examinará las maneras y medios de introducir un esquema de regulación del movimiento de capitales dentro del Mercado Común, prestando particular atención a las necesidades de los países de menor desarrollo y recomendará a los Estados Miembros proyectos para el establecimiento de tal esquema.
Artículo 38: Reserva respecto al movimiento de personas
Nada de este Tratado se entenderá como exigencia o imposición a algún Estado Miembro para que otorgue libertad de movimiento de personas en su territorio, sean o no nacionales de otros Estados Miembros del Mercado Común.
CAPITULO Vl
Coordinación de las políticas económicas y desarrollo planificado
Artículo 39: Consultas de política económica
1. Los Estados Miembros reconocen que las políticas económicas y financieras de cada uno de ellos afecta la economía de otros Estados Miembros y se proponen ejecutar esas políticas de manera que sirva para promover los objetivos del Mercado Común. En particular, pero sin perjuicio de ese principio, los Estados Miembros intentarán, en la medida que sea practicable:
(i) coordinar sus políticas económicas y para este fin facilitar la colaboración entre los ministerios correspondientes, departamentos administrativos agencias;
(ii) coordinar sus servicios de estadística en temas que afecten la operación del Mercado Común:
(iii) coordinar sus posiciones y presentaciones en todas las reuniones internacionales económicas, financieras y comerciales en las que estén representadas.
2. El consejo puede hacer recomendaciones a los Estados Miembros en materias relacionadas con esas políticas y respecto a cómo lograr mejor tal coordinación y colaboración.
Artículo 40: Armonización de incentivos fiscales
1. Los Estados Miembros procurarán armonizar las legislaciones y prácticas que afecten directamente los incentivos fiscales a la industria.
2. Los Estados Miembros procurarán también establecer regímenes para la armonización de incentivos fiscales a la agricultura y el turismo, con adecuadas diferencias en favor de los países de menor desarrollo.
3. Los Estados Miembros acuerdan estudiar la posibilidad de aproximar los sistemas de impuesto sobre la renta y de tasas de servicios, en lo que respecta a sociedades e individuos.
Artículo 41: Acuerdos sobre doble tributación intrarregional y extrarregional
1. Los Estados Miembros emprenderán negociaciones para lograr acuerdos que eviten la doble tributación con países fuera del Mercado Común, sobre la base de un conjunto de principios mutuamente convenidos.
2. Con miras a estimular el movimiento regular de capitales dentro del Mercado Común, particularmente hacia los países de menor desarrollo, los Estados Miembros convienen en adoptar entre ellos acuerdos para evitar la doble tributación.
Artículo 42: Armonización de legislaciones
1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de armonizar, tan pronto como sea posible, las disposiciones impuestas por ley o prácticas administrativas que afecten el establecimiento y funcionamiento del Mercado Común en las siguientes áreas:
(a) Sociedades
(b) Marcas comerciales
(c) Patentes
(d) Diseños y derechos de autor
(e) Normas industriales
(f) Indiciación de origen
(g) Rotulación de alimentos y drogas
(h) Restricciones de cuarentena vegetal y animal
(i) Practicas restrictivas comerciales
(j) Dúmping y subsidio de exportaciones
2. El Consejo mantendrá las disposiciones de este artículo en estudio y puede hacer recomendaciones para alcanzar esos objetivos.
Artículo 43: Políticas monetarias, de pagos y de tipos de cambio
1. Los Estados Miembros se comprometen a permitir dentro del Mercado Común la libertad de pagos en:
(a) cuentas corrientes;
(b) cuentas de capital necesarias para llevar adelante los objetivos del Mercado Común.
2. Los Estados Miembros reconocen que la estabilidad de la tasa de cambios entre sí es necesaria para promover el uniforme funcionamiento del Mercado Común y acuerdan:
(a) una política de permanente consulta y la más complete y,posible información sobre pagos monetarios y tipos de cambios, y
(b) examinar las maneras y los medios de armonizar sus políticas monetarias, cambiarias y de pagos en interés del uniforme funcionamiento del Mercado Común.
3. Los Estados Miembros además acuerdan:
(a) la política por la cual, mediante acuerdos entre sus Bancos Centrales y autoridades monetarias, los billetes y monedas de otros Estados Miembros puedan ser cambiados en sus propios Estados al valor oficial sin necesidad de comisión de cambio;
(b) desarrollar acuerdos entre sus autoridades monetarias, centrales para cooperación en otras materias monetarias incluyendo la compensación.
Artículo 44: Control y propiedad de los recursos regionales
1. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de continuar captando capital extrarregional y la urgente necesidad de promover al desarrollo en los países de menor desarrollo.
2. Los Estados Miembros mantendrán bajo estudio la cuestión de la propiedad y control de sus recursos con vista a incrementar el área de la participación nacional en sus economías y trabajar para la adopción, hasta donde sea posible, de una política común sobre inversión extranjera.
Artículo 45: Coordinación del planeamiento del desarrollo nacional
1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de un Plan Perspectivo del Mercado Común a largo plazo, como un marco para coordinar sus esfuerzos de desarrollo y convienen en trabajar estrechamente en la formulación de dicho Plan.
2. En orden a favorecer la máxima complementariedad entre industrias y sectores económicos de los Estados Miembros, cada Estado Miembro acuerda consultar con los otros en la preparación de sus respectivos planes nacionales de desarrollo a mediano plazo. Los Estados Miembros establecerán un Comité de Funcionarios encargados de las agencias de planeamiento nacional con el propósito de promover la colaboración en la planificación del desarrollo.
Artículo 46: La programación industrial en el Mercado Común
1. Los Estados Miembros se comprometen a promover un proceso industrial de desarrollo a través de una industrialización programada destinada a alcanzar los siguientes objetivos:
(a) la mayor utilización de materias primas del Mercado Común;
(b) la creación de producciones vinculadas dentro y entre las economías nacionales del Mercado Común;
(c) minimizar la diferenciación de productos y alcanzar economías de gran escala de producción compatibles con las limitaciones de la dimensión del mercado;
(d) estimular la mayor eficiencia en la producción industrial;
(e) promover la exportación para los mercados internos y externos del Mercado Común;
(f) distribución equitativa de los beneficios de la industrialización poniendo especial atención a la necesidad de localizar más industrias en los Estados de menor desarrollo.
2. El Consejo puede hacer recomendaciones periódicamente para promover la realizacion de los objetivos señalados en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 47: Desarrollo conjunto de los recursos naturales
1. Los Estados Miembros acuerdan una política de intercambio regular de la información de sus recursos naturales con miras a desarrollar proyectos conjuntos para incrementar la utilización de esos recursos dentro del Mercado Común y colaborar en la promoción de investigación en esas áreas.
2. Con miras a facilitar las negociaciones con las compañías mineras, los Estados Miembros acuerdan intercambiar información acerca de la explotación por arriendo, licencia de explotación y tributación de las compañías mineras.
3. EI Consejo, asesorado por el Comité Permanente de Ministros responsables de las Minas y Recursos Naturales puede hacer recomendaciones para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 48: Comercialización de productos agrícolas
1. Los Estados Miembros acuerdan trabajar para la racionalización del comercio dentro del Mercado Común en ciertos productos agrícolas seleccionados teniendo especial cuidado en desarrollar la agricultura de los países de menor desarrollo.
2. En la consecución de este objetivo los Estados Miembros están de acuerdo en celebrar convenios para la comercialización de aceites y grasas y otros productos agrícolas establecidos en los programas VII, VIII y IX de este anexo.
3. El Consejo puede hacer recomendaciones para el desarrollo del comercio agrícola entre los Estados Miembros.
Artículo 49: Racionalización de la producción agrícola
1. Los Estados Miembros acuerdan adoptar un esquema para la racionalización de la producción agrícola dentro del Mercado Común con miras a favorecer la complementariedad en los programas agrícolas nacionales, dando especial oportunidad al desarrollo agrícola en los países de menor desarrollo.
2. El esquema tendrá los siguientes objetivos:
(a) el desarrollo de un plan regional para la integración de la expansión agrícola en el Mercado Común:
(b) alcanzar una óptima utilización de los recursos agrícolas;
(c) mejorar la eficiencia de la producción agrícola en orden a incrementar la oferta de productos agrícolas para:
(i) consumo nacional;
(ii) exportar tanto al mercado regional como extrarregional;
(iii) insumos para la agroindustria.
(d) sustitución de importaciones sobre bases regionales;
(e) aumentar el ingreso y nivel de vida de la población rural;
(f) contribuir a alcanzar el pleno empleo de los pueblos del Mercado Común;
(g) dar las mayores oportunidades a los países de menor desarrollo para expandir su producción agrícola exportando tanto al Mercado Común como fuera de él.
3. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de actuar conjuntamente en la exportación de productos agrícolas no tradicionales a los países fuera del Mercado Común y acuerdan la promoción de proyectos hacia ese objetivo.
4. Con miras a la producción de productos agrícolas no tradicionales, los Estados Miembros proseguirán una política de colaboración con vistas a mejorar la productividad y promover la más eficiente asignación de los recursos del Mercado Común, dando especial consideración a la necesidad de incrementar la producción en los países de menor desarrollo.
5. El Consejo mantendrá este artículo en estudio y hará recomendaciones a los Estados Miembros para alcanzar sus objetivos.
Artículo 50: Cooperación en turismo
1. Los Estados Miembros acuerdan colaborar en la promoción y desarrollo de la industria del turismo dentro del Mercado Común.
CAPITULO VII
Régimen especial para los países de menor desarrollo
Artículo 51: Propósitos de este capítulo
Las disposiciones de este capítulo tendrán efecto pare el objetivo de establecer, dentro del esquema de este anexo, un régimen especial para los países de menor desarrollo.
Artículo 52: Derecho de importacion, impuestos a la renta e impuestos internos
Para los fines de los artículos 15 y 17 de este anexo los convenios especiales contenidos en los programas III y IV de este anexo, relacionados con derechos de importación, impuestos a la renta e impuestos internos se aplicarán a los países de menor desarrollo.
Artículo 53: Origen en el Mercado Común
Los Estados Miembros convienen en que en la determinación y aplicación del criterio de transformación sustancial mencionado en el artículo 14 del presente Anexo, se tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.
Artículo 54: Armonización de los incentivos fiscales
Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del plan sobre armonización de incentivos fiscales a la industria, dispuesto en el artículo 40 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.
Artículo 55: La tarifa externa común y la política de protección común
Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del programa sobre la tarifa externa común señalada en el artículo 31 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.
Artículo 56: Programación de desarrollo industrial en los países de menor desarrollo
1. Ante alguna solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en cualquiera de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tales Estados para suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común en cualquier tipo de importaciones, en base a la producción de otro Estado Miembro.
2. Ante la solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo, el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en algunos de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tal Estado para imponer restricciones cuantitativas a las importaciones de productos similares provenientes de otro Estado Miembro.
3. A la luz de la situación especial de Barbados, este Estado puede, en lo que respecta al comercio con los países de menor desarrollo, durante el plazo que estén en vigencia las autorizaciones previstas en los párratos 1 y 2 de este artículo, suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común o aplicar restricciones cuantitativas en la lista de importaciones similares de los países de menor desarrollo.
4. El Consejo puede, al adoptar las decisiones señaladas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, importer plazos y condiciones a los cuales tales autorizaciones deberán sujetarse.
5. Para los fines de este artículo, «mayoría» significa la decisión tomada por el voto afirmativo de todos los países de menor desarrollo y al menos dos votos de los países de mayor desarrollo.
Artículo 57: Ayudas gubernamentales
El párrafo 1 (a) del artículo 25 de este anexo no se aplicará a las exportaciones de los países de menor desarrollo, excepto cuando tales exportaciones son enviadas a Barbados.
Artículo 58: Actos gubernamentales
El párrafo 1 (a) del artículo 26 de este anexo no se aplicará a los países de menor desarrollo.
Artículo 59: Ayuda financiera de los países de mayor desarrollo
1. Con miras a promover el flujo de inversiones de capital a los países de menor desarrollo, los países de mayor desarrollo acuerdan cooperar en:
(a) facilitar empresas conjuntas en los Estados por medio de inversiones privadas de capital, o de otra forma;
(b) negociar convenios sobre doble tributación respecto a ingresos de inversiones en los países de menor desarrollo para los residentes de otros Estados Miembros;
(c) facilitar el flujo de capitales en forma de préstamo a los países de menor desarrollo.
2. Para conseguir los objetivos establecidos en el párrafo 1 precedente, deberá darse especial consideración a las empresas cuya propiedad sustancial y control efectivo corresponda a nacionales de los Estados Miembros dentro del contexto del artículo 35 de este anexo.
3. Los Estados Miembros acuerdan que en orden a promover el desarrollo de industrias en los países de menor desarrollo, debe establecerse una adecuada institución de inversiones.
Artículo 60: Uso de elementos tecnológicos y de investigación en países de mayor desarrollo. Los países de mayor desarrollo acuerdan otorgar oportunidades para el uso de su tecnología y facilidades de investigación a los países de menor desarrollo.
Artículo 61: Acuerdo especial para Belice
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este capítulo las disposiciones del Programa XI de este anexo, se aplicarán para establecer acuerdos adicionales en relación a la participación de Belice en el Mercado Común.
Artículo 62: Revisión de mecanismos para los países de menor desarrollo
El Consejo revisará anualmente la necesidad de fortalecer los mecanismos existentes o la introducción de nuevos, para proporcionar mayores beneficios a los países de menor desarrollo y someterá un informe a la Conferencia.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales y finales
1. El Mercado Común tendrá personería jurídica internacional.
2. Cada Estado Miembro otorgará en su territorio al Mercado Común la más completa capacidad legal acordada a las personas jurídicas según sus leyes locales, incluyendo la capacidad de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y demandar y ser demandada en juicio en propio nombre. En cualquier proceso legal, el Mercado Común estará representado por el Secretario General de la Secretaría.
3. Cada Estado Miembro, en consecuencia, acuerda adoptar las acciones necesarias para hacer efectivas en su territorio las disposiciones de este artículo, informando oportunamente de ello a la Secretaría.
Artículo 64: Privilegios e inmunidades
1 . Los privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados por los Estados Miembros en relación con el Mercado Común se establecerán en un Protocolo a este anexo.
2. El Mercado Común suscribirá con el gobierno del Estado Miembro en el cual estará situada su sede, los acuerdos pertinentes a privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados en relación con el Mercado Común.
1. El Estado, mencionado en el párrafo 1 (b) del artículo 2 de este anexo puede llegar a ser miembro del Mercado Común en los términos y condiciones que la Conferencia determine.
2. Cualquier Estado depositará en o antes de la fecha señalada por la Conferencia un instrumento de adhesión del cual la Secretaría remitirá copias certificadas a los gobiernos de cada Estado Miembro.
3. Cumplido tal depósito el Estado será miembro del Mercado Común en la fecha señalada.
Artículo 66: Enmiendas
1. Excepto cuando este anexo dispone otra cosa, las enmiendas entrarán en vigencia cuando hayan sido aprobadas por el Consejo y ratificadas por todos los Estados Miembros de acuerdo con sus pertinentes procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la cual proporcionará copias certificadas a cada Estado Miembro.
Artículo 67: Reconocimiento de acuerdos de integración existentes dentro del Mercado Común
Nada de este anexo afectará las decisiones o cosas hechas según el Acuerdo del Mercado Común del Caribe Oriental inmediatamente antes de entrar en vigencia este anexo, o la continuidad en la aplicación y desarrollo de aquel Acuerdo en la medida en que sus objetivos no sean alcanzados en la aplicación de los objetivos del presente Anexo, siempre que tal aplicación o desarrollo no sea contrario a las obligaciones que emanan de este Anexo para los Estados Miembros que sean Partes del Acuerdo.
Artículo 68: Participación en otros Acuerdos
Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro participar en otros acuerdos en la medida en que esos acuerdos no sean incompatibles con las obligaciones que los Estados Miembros tienen en virtud de este anexo.
1. Un Estado Miembro puede retirarse del Mercado Común dando aviso por escrito a la Seeretaría, la que oportunamente notificará a los otros Estados Miembros. Dicha denuncia producirá efecto 12 meses después de la notiticación dada por la Secretaría.
2. El Estado Miembro denunciante se compromete a cubrir toda obligación financiera asumida durante su permanencia en el Mercado Común.
3. El Estado Miembro que denuncia el Tratado de acuerdo con el artículo 27 de éste, se considerará retirado del Mercado Común, en caso de ser miembro de éste, desde la expiración de la fecha señalada en el artículo 27.
Artículo 70: Reuniones con otros estados y organizaciones internacionales
1. El Consejo puede, en nombre del Mercado Común, negociar acuerdos con los Estados Miembros, Estados no miembros y otras organizaciones internacionales en orden a promover los objetivos del Mercado Común.
2. Dichos acuerdos, sin embargo, se sujetarán a la ratificación de la Conferencia.
Artículo 71: Disposiciones Transitorias
Al entrar en vigeneia este anexo de acuerdo con las disposiciones del artículo 24 del Tratado, el Acuerdo estableciendo la Asociación de Libre Comercio del Caribe adoptado en Dickenson Bay, Antigua, el 15 de diciembre de 1965 y el Acuerdo Suplementario según el artículo 31 (3) del acuerdo anterior adoptado en Georgetown, Guyana, el 15 de mayo de 1968, y en St. John’s, Antigua, el 18 de mayo de 1968, serán reemplazados por las disposiciones de este anexo entre las partes a quienes las disposiciones de éste se apliquen.
Artículo 72: Asociación
1. Cualquier Estado que en opinión de la Conferencia esté calificado para ser miembro del Mercado Común de acuerdo con el artículo 2.1 (b) de este anexo, puede solicitar al Consejo la asociación al Mercado Común de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.
2. En cualquier solicitud hecha según el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinará las condiciones según las cuales el Estado solicitante puede asociarse con el Mercado Común.
Artículo 73: Condición de los programas
Los programas de este anexo formarán parte integral del mismo.
PROGRAMAS O «SCHEDULES» AL ANEXO
Programa I.
Contiene un listado de productos con respecto a los cuales los países miembros indicados (con referencia a cada uno de dichos productos), pueden imponer derechos de importación o restricciones cuantitativas (en algunos casos sólo hasta una fecha establecida), haciendo excepción así de la liberalización comercial regulada por el Capítulo III del Anexo que establece el Mercado Común.
Programa II (régimen de origen)
Contiene: a) tres listados de productos. El primer y tercer listado (Part A y Part C), contienen las condiciones de origen requeridas para productos que se identifican, según sean procedentes de los países de menor desarrollo o de mayor desarrollo del esquema. Un segundo listado (Part B), contiene también las condiciones de origen requeridas para productos que se identifican, según sean procedentes de los países de mayor o menor dasarrollo del esquema, pero exigiéndose el cumplimiento de tales condiciones a partir de una fecha que en cada caso determine, calculada como un número de años a partir de la entrada en vigor del nuevo régimen de origen; b) las reglas de origen para los productos del mercado común; c) un apéndice con las reglas de origen para determinados productos procedentes de los países de menor desarrollo del esquema.
Programa III (tratamiento diferencial a los países de menor desarrollo con respecto al proceso de liberalización comercial).
Se regula la eliminación progresiva de los derechos de importación por los países de menor desarrollo del esquema. Desde el 1/5/78 los derechos de importación no podrán exceder del 50% de los aplicados antes de la antrada en vigencia. Y a partir del 1/5/83 deberán ser eliminados. Ello, sin perjuicio de denunciar ante al Consejo la injuria grave que tal exención pudiera ocasionar a una determinada industria, en cuyo caso el Consejo decidirá. Para un listado de productos los países de menor desarrollo pueden reducir o eliminar anticipadamente los derechos de importación en su comercio recíproco.
Respecto de este Programa, la V Reunión de la Conferencia de Jefes de Gobierno decidió que los derechos de importación debían ser eliminados completamente al 1° de enero de 1986.
Programa IV (tratamiento diferencial a los países de menor desarrollo con respecto al proceso de liberalización comercial.
En este Programa se prevén acuerdos para la progresiva eliminación por los países menos desarrollados, de impuestos aplicados con un sentido proteccionista a productos determinados. Las condiciones que justificaron el tratamiento diferencial se habían extinguido a la fecha de edición de este trabajo, rigiendo para entonces el libre comercio.
Programa V
Autoriza, para determinados productos, la aplicación de derechos de exportación por un período limitado.
Programa VI
Contiene una lista de tipos de subvenciones que los países miembros se comprometen a no utilizar en el comercio dentro del Mercado Común.
Programa VII
Autoriza la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación de azúcar sin refinar.
Programa VIII
Establece un mecanismo de cooperación comercial tendiente a incrementar el nivel de autosuficiencia subregional en el abastecimiento de determinados productos agrícolas.
Programa IX
Regula el comercio de aceites y productos grasos, previendo inclusive la fijación anual de precios comunes para la exportación.
Programa X
Contiene disposiciones tendientes a facilitar el establecimiento de una industria refinadora de petróleo en Guyana.
Programa XI
Establece un tratamiento diferencial para Belice a propósito de su participación en el Mercado Común.
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