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Técnicas de litigio y buen lenguaje procesal: juicio oral

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Este artículo tiene como objetivo analizar el aporte de las técnicas de litigación en el área procesal y los desafíos de la reforma para llegar a niveles aceptables sobre la solución de conflictos penales.

Las técnicas de litigación provenientes de los Estados Unidos, ordenan la controversia en un proceso acusatorio y parten un poco con la retórica procesal en nuestro país, cuando eliminan la parte barroca del Derecho y se concentran en la esencia del conflicto resuelto en el litigio.

Por esto el avance ha sido solamente en cuanto a la forma del juicio, la que sin ninguna duda se ha ordenado, pero aún quedan grandes retos en cuanto a las posiciones de la teoría del proceso y de la doctrina jurídico-penal para completar la obra iniciada con las técnicas de litigación.

TEORÍA DEL CASO E INICIO DE UN JUICIO ORGANIZADO. EL LENGUAJE PROCESAL

Un dominicano y un colombiano hablan perfectamente el castellano. Pero nadie duda que los colombianos tienen el mejor castellano hablado de la América Latina. Pues sucede lo mismo con la
 técnica de litigación y la teoría del caso.

La teoría del caso con sus tres proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias ordena desde el inicio el debate. Esto permite verificar un escenario común entre las partes, en que ambas se tienen que fijar posiciones sobre cada proposición, esto trae como consecuencia que el juzgador pueda determinar en el juicio qué argumento tiene mayor peso jurídico y qué pruebas garantizan esta situación, punto fundamental en un sistema procesal acusatorio.

Dicha teoría del caso no es solamente aplicable a la parte oral del juicio, sino que las partes deben exponerlas en sus respectivos escritos. Así, la querella consignada en los actos iniciales del proceso debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 268 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, cito: (3) «El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos», y (4) «El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra». Fin de la cita.

Es indiscutible que el numeral 3 se refiere visiblemente a la teoría fáctica, pero también a la jurídica, pues las consecuencias conocidas se refieren a lo único que puede conocerse en un juicio penal: la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, es decir, el contenido material de la antijuridicidad penal. En cuanto al numeral 4, se refiere a la parte probatoria, parte que debe probar no sólo la teoría fáctica del caso sino la teoría jurídica, pues se sabe que la prueba demuestra la questis juris y la questis factis de un caso penal.

Se agrega a eso el Ministerio Público que al formular la acusación también formula su teoría del caso que puede distinguirse de la contenida en la querella. En este orden de ideas, el artículo 294 numeral 2, 3 y 5 del Código Procesal Penal establece que la acusación debe contener, cito: (2) «La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación», (3) «La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan» y (5) «El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad». Fin de la cita.

Estas reglas también aplican a la acusación alternativa de la víctima querellante consignada en el artículo 295 del Código Procesal Penal, cito: «Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa». Fin de la cita.

Todo esto demuestra que, en cuanto a la forma, la teoría del caso ordena el litigio y no sólo sus proposiciones son utilizadas en la fase oral, sino también en los actos iniciales e inclusive en los actos conclusivos de la investigación. A esta parte se le denomina fase formal del proceso, el litigio en el plenario, pero falta llenar de contenido de estas tres proposiciones y es ahí donde se observa una mayor debilidad, principalmente en la proposición jurídica.

En el plenario también se están aplicando las formas del interrogatorio y contrainterrogatorios. Por eso estamos llegando a un sistema acusatorio puro. Esta situación, que se considera un gran avance, se sigue descuidando en demasía la proposición jurídica, olvidándose la mayoría de las veces de la esencia del proceso, que es la argumentación jurídica del fondo. En este orden la legislación procesal es clara en cuanto a que los incidentes son meros obstáculos en el camino para arribar al fondo como lo explica el artículo 305 del Código Procesal Penal, cito:  «Fijación de audiencia y solución de los incidentes…». Fin de la cita.

En fin, la teoría del caso y las técnicas de litigación son la forma del lenguaje, no así el fondo, la discusión jurídica de las estrategias de la acusación y la defensa.

La teoría del caso nos obliga a utilizar un lenguaje preciso y conciso relacionado específicamente con los hechos y las pruebas del expediente. Estos argumentos corresponden a la regla primaria de toda norma jurídico penal, es decir, aquella que el legislador dirige al ciudadano al señalarle las conductas prohibidas o las obligaciones de actuar conforme al Derecho ante determinadas situaciones. En un sistema acusatorio se deben tener las pruebas que demuestren las acciones u omisiones consignadas en los tipos penales.

Las técnicas de litigación se encuentran en desarrollo y no podemos realizar las mismas sin una sólida argumentación jurídica que completen la teoría del caso. De resultar la teoría del caso insuficiente por mala formulación de sus proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias, la parte puede ser sancionada por disposición de la norma procesal y el Juez de la Instrucción puede dictar auto de no ha lugar cuando: Artículo 304, numerales 1, 2 y 5, cito: (1) «El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado», (2) «La acción penal se ha extinguido» y (5) «Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos».

El Código Procesal Penal ha realizado grandes aportes a la cultura jurídica dominicana; se ha cambiado de un modelo inquisitivo a uno acusatorio. Esto provoca una mayor participación de los sujetos procesales en lograr sus objetivos en el seno procesal. Para lograr esta finalidad es utilizada la estrategia procesal, fundamentada en la teoría del caso. La teoría del caso organiza el litigio y elimina la parte barroca del proceso, tecnificando la materia penal. Aun así, falta todavía en la interpretación de la normativa procesal y más en el uso de la teoría del delito que trae mayor seguridad jurídica.

El reto es llenar de contenido estas técnicas de litigación, y saber que la proposición probatoria y jurídica es técnica procesal y jurídica; basta ya de argumentar únicamente de manera fáctica y sin

En fin se ve si no se formula una teoría del caso con sus tres proposiciones, el juicio penal, forma del lenguaje procesal, no podrá prosperar las pretensiones penales de la acusación porque se dictara auto de no apertura a juicio o en su caso sentencia absolutoria, pero aún así esto es sólo técnica.

En este orden de ideas, falta llenar de contenido, fondo del lenguaje procesal, la estrategia con sólidos argumentos jurídicos basados en defensa de excepciones y derecho penal material, con análisis de imputación objetiva y subjetiva elaboradas en la teoría del delito.

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