
Consolidador
Artículo 20: Para actuar como agente internacional de carga o como consolidador de carga aérea, marítima o terrestre el al República Dominicana, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Dirigir una solicitud por escrito para tales fines a la Dirección General de Aduanas, vía la sección de correspondencia.
b) Presentar una fianza a favor de la Dirección General de Aduanas por un valor de RD$ 1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS).
c) Presentar una certificación de no delincuencia de los accionistas de las compañías, expedidas por la Fiscalía correspondiente.
d) Presentar por escrito y mantener debidamente actualizada una relación del personal designado por la empresa para actuar ante el servicio de Aduanas, indicando: nombres (s) y apellidos, números de cedula de identidad y electoral y número de carnét de identificación.
e) Presentar el o los nombres del o los representantes legales de la empresa.
f) Notificar por escrito al servicio de aduanas dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, las modificaciones de la constitución de la sociedad de la empresa, si las hubiere.
g) Entregar todos los documentos de constitución de la compañía.
h) Contar con un personal calificado en materia aduanera que halla aprobado un examen sobre conocimientos básicos impartidos por el INCAT. O que haya aprobado el curso correspondiente.
i) Copia del RNC.
j) Copia de la resolución del Agente Aduanal que representará la compañía ante las Aduanas.
Nota: Estos requisitos son igualmente válidos para poder operar como transportista de Mudanzas Internacionales.
Articulo 21. La Dirección General de Aduanas emitirá una autorización escrita al peticionario para poder acceder al tratamiento de Agente internacional, consolidador o desconsolidador de carga que después de que este haya cumplido con los requisitos señalados en el artículo precedente.
El plazo para otorgar o negar dicha permiso será de 60 días posteriores a la fecha de recibo de la solicitud.
REGLAMENTO DE CONSOLIDADORES CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES:
Articulo 1. La importación y exportación de mercancías, con o sin valor comercial, por vía de un Agente de Consolidador de Cargas, se efectuaran en conformidad con el presente Reglamento.
Articulo 2. La determinación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen las mercancías, se cancelaran según lo establezcan las leyes vigentes. Creadas para tales fines.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES:
Articulo 3. Para el presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Consolidación de Carga: es la actividad marítima, aérea o terrestre que se basa en la venta de espacios dentro de las naves aéreas o marítimas, ferrocarriles o camiones, tomando como base una tarifa de mayoristas para el consolidador y una tarifa de venta al público similar o menor de las que ofrecen los transportistas efectivos.
b) Consolidador Internacional de Carga: es la persona jurídica que arrienda o alquila al transportista efectivo un espacio determinado a un precio determinado, para ser revendido a un precio mayor en el mercado de transporte internacional de carga, siendo normalmente dicho precio menor que el precio que ofrece el transportista efectivo al público en general. Este fenómeno se da en la práctica, debido al carácter de mayorista que tiene el consolidador. El consolidador puede hacer operaciones de importación como de exportación de mercancías.
c) Agente de Carga: El agente de carga o transitorio es aquella compañía nacional que tiene como función principal la realización de reservaciones de espacios ante los transportistas en representación de los exportadores y quien a su vez actúa como intermediario de transporte y el exportador y que puede expedir en nombre de estas mismas los conocimientos de embarques aéreos o marítimos, así como la póliza de transporte o contrato de transporte para los transportistas terrestres, ya que sean líneas de ferrocarriles o de camiones.
d) Transportista efectivo: es quien realiza físicamente el transporte de una mercancía por vía aérea, marítima o terrestre.
e) Agenciamiento Internacional de Carga: es la actividad que consiste en que una compañía local reciba mercancía nacional o mercancía de exportación para coordinar el transporte internacional.
f) Agente Consignatario (Desconsolidador): Persona jurídica que actúa como receptor de la carga y que tiene como función enterar a las autoridades aduanales del detalle del contenido de los envíos consolidados (manifiestos de carga detallado) y que a su vez pone a disposición del importador o consignatario final de la mercancía toda la documentación que permita su desaduanización, según lo establece la ley vigente.
g) Transporte Multimodal: son aquellos embarques internacionales que utilizan más de un medio de transporte efectivo en el trayecto desde el origen hasta el destino final. Para tales fines, utilizan un solo conocimiento de embarque que sirve como póliza de seguro para el transporte aéreo terrestre y marítimo. Dicho documento se llama documento de transporte Combinado y tiene las mismas prerrogativas que los conocimientos de embarques aéreos y marítimos.
h) Consignatario de carga: es la persona física o jurídica a la que esta destinada la mercancía, según figure en el conocimientos de embarque o en el documento que haga sus veces.
CAPITULO III
DE LAS IMPORTACIONES DE LAS MERCANCIA CONSOLIDADA:
1) VIA AEREA:
Articulo 4. Los embarques recibidos por la vía aérea pueden venir en contenedores, paletizada, suelta o en aviones fletados.
Articulo 5. Las mercancías deberán presentarse a la Aduana según lo establecido por las leyes vigentes.
2) VIA MARITIMA:
Articulo 6. Los embarques recibidos a través de un consolidador podrán ser furgones completos, cargas sueltas, un barco fletado o embarques mixtos.
3) VIA TERRESTRE:
Articulo 7: Si las mercancías son transportadas en vehículos terrestres. Se deberá dar cumplimiento a las normas relativas a la entrada de vehículos de carga, establecidas en la ley vigente para el Régimen de las Aduanas. En estos casos las mercancías que transporte el vehiculo deberán corresponder a aquellas amparadas en los Documentos de importación en poder del conductor del vehiculo, o en el Manifiesto de Carga (Carta de Porte).
CAPITULO IV
ASPECTOS GENERALES OPERATIVOS
Artículo 8. En medio de consolidación de carga puede venir mercancía para uno o varios consignatarios, de uno o mas suplidores.
Artículo 9. Para la entrega, presentación y despacho de las mercancías consolidadas se seguirán en rigor los procedimientos establecidos por la ley para el Régimen de las Aduanas.
Artículo 10. En todos los casos la compañía consolidadota deberá entregar al servicio de Aduanas los Manifiestos de Carga Consolidada, en el plazo establecido por la ley vigente. El servicio de Aduanas podrá seleccionar las mercancías que serán objeto de examen físico, procurando que esta operación no retarde el despacho de la carga innecesariamente.
Articulo 11. Las mercancías cuyo valor FOB unitario, según factura comercial original, no sobrepase los US$500.00 (QUINIENTOS DOLARES) serán despachadas sin el requisito de la factura consular y del formulario DI-953 (Comisión Cambiaria) del Banco Central de la República Dominicana.
Articulo 12. En el caso de que las empresas consolidadoras tengan recintos habilitados especialmente para deposito, las operaciones que correspondan podrán ser realizadas en tales locales, sin perjuicio de los sistemas computacionales instalados.
Articulo 13. En lo que corresponde al agenciamiento de carga, el agente de carga actuara en representación de los transportistas efectivos y es su obligación realizar una reservación para la exportación de la mercancía a ser exportada y preparar, en representación del exportador, la documentación de embarque, establecida por las leyes vigentes.
Articulo 14. La consolidación de carga expresa, también llamada carga aérea, se debe realizar en los equipos normales de las líneas aéreas.
Articulo 15. La documentación que sustentará la carga, consolidada será, en todos los casos, el conocimiento de embarque madre y los conocimientos de embarque hijos. El consolidador de carga debe consignar el; conocimiento de embarque madre al agente desconsolidador y el conocimiento de embarque hijo al importador final.
Párrafo: Para todos los efectos, esos documentos tienen la misma fuerza legal que los conocimientos de embarques emitidos por las líneas aéreas y marítimas. La responsabilidad del consolidador ante terceros es la misma que tienen los transportistas efectivos.
Articulo 16. El desaduanisamiento de las mercancías deberá ser realizado por el consignatario directo de la carga o a través de un agente general o especial de aduanas autorizado, tramitando en representación directa del consignatario de la mercancía.
Articulo 17. El agente consolidador o transportista común que no opera naves, luego de consolidar la mercancía, se hará expedir de la línea naviera un conocimiento de embarque consignando el furgón completo a su agente consolidador (break bula agent). Este es el que se conoce como conocimiento de Embarque Madre.
Articulo 18. El consolidador presentara al servicio de Aduanas en detalle, cuantos conocimientos de embarques hijos sean necesarios, según la cantidad de consignatarios y/o suplidores que vengan dentro del furgón (conocimiento de embarque B/L hijos).
Párrafo: Esos conocimientos de embarques hijos tienen el mismo valor legal que el de los transportistas efectivos.
Articulo 19. Para los casos de mercancías consolidadas a ser transportadas por vía terrestre, la póliza de transporte madre deberá prepararse consignada a su agente desconsolidador, en el puesto de destino, o a otro transportista internacional de carga marítima o aérea. La póliza de transporte hija deberá ser consignada al importador final, sin perjuicio del destino final de carga.
DE LA AUTORIZACION PARA OPERAR COMO AGENTE INTERNACIONAL DE CARGA Y CONSOLIDADOR
Articulo 20. Para actuar como agente internacional de carga o como consolidador o desconsolidador de carga aérea, marítima o terrestre en la República Dominicana, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Dirigir una solicitud por escrito para tales fines a la Dirección General de Aduanas, vía la Sección de Correspondencia.
b) Presentar una fianza a favor de la Dirección General de Aduanas por por un valor de RD$1,000.000.00 (Un millón de pesos).
c) Presentar una Certificación de no delincuencia de los accionistas de las compañías, expedida por la Fiscalía .correspondiente.
d) Presentar por escrito y mantener debidamente actualizada una relación del personal designado por la empresa para actuar ante el servicio de Aduanas indicando: nombre(s) apellidos, número de cédula de identidad y electoral y número de carnet de identificación.
e) Presentar el o los representantes legales de la empresa.
f) Notificar por escrito al servicio de aduanas dentro de un plazo no mayor de 48 horas, las modificaciones de la constitución de la sociedad de la empresa, si las hubiere.
g) Entregar todos los documentos de constitución de la Compañía
h) Contar con un personal calificado en materia aduanera que haya aprobado un examen sobre conocimientos básicos impartidos por el INCAT o haya aprobado el curso correspondiente.
Párrafo: Estos requisitos son igualmente validos para poder operar como Transportista de Mudanzas Internacionales.
Articulo 21. La Dirección General de Aduanas emitirá una autorización escrita al peticionario para acceder al tratamiento de agente internacional, consolidador o desconsolidador de carga, después de que este haya cumplido con los requisitos señalados en el artículo precedente.
Párrafo: El plazo para otorgar o negar dicho permiso será de 60 días posteriores a la fecha de recibo de la solicitud.
CAPITULO VI
DE LAS OPERACIONES DE LOS AGENTES CONSOLIDADORES Y DESCONSOLIDADORES DE CARGA
Articulo 22. El manifiesto general de carga consolidad deberá indicar claramente el numero de conocimientos hijos que sustenta, además de todas las informaciones de rigor, según lo establece la Ley para Régimen de las Aduanas.
Articulo 23. El número de conocimientos a identificar en el manifiesto de carga del importador, así como también en el del consolidador, deberá ser el conocimiento de embarque del agente consolidador.
Articulo 24. En caso de que un conocimiento de embarque hijo venga consignado a un banco, debido a que es un embarque amparado por un carta de crédito u otro instrumento de comercio internacional, dicho agente deberá entregar la documentación directamente al banco del que se trate y podrá también avisar al cliente o importador sobre la llegada de su carga. En todo caso, el servicio de Aduanas despachara la mercancía cumpliendo con lo establecido por la Ley para el Régimen de las Aduanas.
Articulo 25. El traslado de mercancías de un depósito a otro dentro de la Zona Primaria Aduanera o hacia a un almacén privado autorizado por el servicio de aduanas, podrá hacerse dentro de lo que establece la Ley. En todos los casos, deberá presentarse una solicitud escrita al colector de aduanas correspondiente.
Articulo 26. El consignatario de las mercancías será responsable ante el servicio de aduanas, por las multas, recargos o cualquier otro perjuicio establecido por las leyes vigentes, ocasionado por el cumplimiento de los plazos y demás formalidades del tramite establecidos en la legislación aduanera contemplados expresamente.
CAPITULO VII
DE LA FORMA DE ARRIBO DE LAS MERCANCIAS, PRESENTACION Y ENTREGA A LA ADUANA DE INGRESO
Articulo 27. Los manifiestos de carga podrán ser presentados al servicio de aduanas por medios electrónicos de procesamiento de datos, sin perjuicio de lo que establece la Ley.
Articulo 28. La presentación de las mercancías a la Aduana de Ingreso se realizara de acuerdo a las normas que establezca la Ley para el Régimen de las Aduanas.
Articulo 29. El numero de conocimientos de embarque a poner en el manifiesto de carga tanto del importador como del consolidador, deberá ser el conocimiento de embarque del agente consolidador.
Articulo 30. El agente de Carga podrá emitir cartas de corrección a solicitud del interesado por requerimiento directo del Colector de Aduanas. En todos los casos, dichas cartas de corrección deberán estar amparadas por los documentos que la originen en los archivos del agente. El colector de aduanas podrá solicitar la documentación original que ampara la operación de emisión.
Articulo 31. La aduana podrá colaborar con el agente desconsolidador en el puerto de destino ante el pedimento de suspender la salida de una carga por falta de pago de fletes, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes vigentes.
Articulo 32. En los casos en que el servicio de aduanas detecte mercancías no consignadas dentro de un embarque consolidado, se procederá según lo que establezcan las leyes vigentes para el régimen de las Aduanas.
Articulo 33. El plazo para aclarar los errores o faltas en el manifiesto será el que disponga la Ley para el régimen de las Aduanas.
Articulo 34. Para los casos de importaciones vía terrestre, el transportista efectivo deberá cumplir en la frontera con los siguientes requisitos:
a) Mostrar copia legalizada de los documentos originales del vehiculo de transporte con que se proponga movilizar la mercancía.
En caso de vehículos procedentes de la Republica de Haití, estos deberán legalizar dicha certificación en el Consulado Dominicano ubicado en ese país.
b) Si el medio de transporte no es propiedad del conductor, este deberá presentar una certificación por un Notario Público donde se le autorice a dicho chofer a operar ese medio de transporte. Si dicha certificación es realizada en la República de Haití. La misma deberá ser legalizada en el Consulado de la Republica Dominicana allí ubicado. La vigencia de dicha certificación será de 30 días calendarios.
Articulo 35. Para los casos de mercancías en transito, se procederá según lo disponga la Ley para el régimen de Aduanas.
CAPITULO VIII
DE LA ESPORTACION DE MERCANCIAS VIA UN AGENTE CONSOLIDADOR DE CARGA
1) VIA AEREA
Artículo 36. El agente consolidador deberá emitir su propio conocimiento de embarque, o en su defecto, la de su agente, además del conocimiento de embarque madre.
Articulo 37. El servicio de Aduanas acepta como bueno y válido el modelo de conocimiento de embarque aéreo, aprobado por la Convención de Varsovia de 1929 y sus modificaciones, y aprobado y publicado, con una modificación, por la Internacional Air Transport Association (IATA), en su resolución 600ma. Publicada en el Manual del Agente de Carga del año 1995. En el anverso del conocimiento de embarque se debe imprimir la razón Social del consolidador o de su agente.
2) VIA MARITIMA
Articulo 38. El agente consolidador podrá emitir su propio conocimiento de embarque, o bien puede presentar los conocimientos de embarques de los agentes representados.
Párrafo: El servicio de Aduanas acepta como bueno y valido el modelo de conocimiento de embarques marítimos aprobado en el Convenio de La Hay de 1924 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aceptación del conocimiento de Transporte Multimodal en su primera versión aprobada en 1970.
Articulo 39. La documentación de exportación deberá tramitarse ante la Aduana por la cual se efectuara la salida de las mercancías o por aquella que corresponda. Según lo establece la Ley Vigente para el Régimen de las Aduanas.
3) VIA TERRESTRE
Articulo 40. El agente consolidador podrá emitir su propio conocimiento de embarque o póliza de transporte, o bien podría emitir los mismos conocimientos de embarque de los agentes representados.
Articulo 41. La carga deberá ser llevada a la frontera con la República de Haití acompañada de la documentación establecida por las leyes vigentes.
Articulo 42. El consolidador deberá entregar al oficial de control aduanero en la frontera con la Republica de Haití la orden de embarque debidamente autorizada por la Colecturia de aduanas correspondiente además de copia del conocimiento de embarque madre (Carta de Porte) y del manifiesto general de carga.
4) ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION
Articulo 43. Cada embarque deberá ir acompañado de la documentación que establezcan las leyes vigentes.
Articulo 44. El agente deberá reunir toda la carga a ser consolidad en la Zona primaria aduanera por donde se realiza el estibo y posterior embarque, o en cualquier otra área habilitada para tales propósitos por las leyes vigentes para el régimen de las aduanas.
Párrafo: En los casos en que la carga sea estibada fuera de la zona primaria aduanera, el servicio de aduanas deberá realizar las verificaciones físicas de las mercancías, antes del embarque de las mismas.
Articulo 45. Las autoridades de Aduanas podrán verificar tanto las mercancías como el proceso de estibo propiamente dicho.
Articulo 46. El agente consolidador deberá presentar un manifiesto general de carga similar al que hacen los transportistas efectivos de la carga con un detalle de las mercancías que serán embarcadas en cada medio de consolidación, con copia del conocimiento de embarque madre y los conocimientos de embarque hijos, que detallaran también lo que exporta cada embarcador.
Párrafo: En el conocimiento de embarque madre deberá figurar como embarcador, el agente de consolidación local y el consignatario final o agente internacional como consignatario, sin perjuicio de que este sigue siendo transportista de la carga.
Articulo 47. El consolidador deberá emitir las ordenes de embarque y presentarlas a las autoridades, adjunto a los demás documentos para que sea autorizada la exportación ante la oficina de aduana correspondiente.
Articulo 48. Las mercancías sujetas a permisos previos a su exportación, serán retenidas por el; Servicio de Aduanas hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.
Articulo 49. El consolidador deberá entregar a la empresa transportista la orden de embarque debidamente autorizada por la Colecturia de Aduanas correspondiente.
Articulo 50. Los agentes de carga actuaran siempre, frente al exportador, en nombre del transportista Efectivo. En tal virtud pueden emitir documentos de transportes o conocimientos de embarques de cada uno de estos medios en sus nombres.
Articulo 51. Los agentes consolidadores responderán ante sus clientes por los daños a la mercancía que les confíen, hasta el monto descrito en el contrato de transporte.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES A LOS AGENTES DE CARGA Y CONSOLIDADORES
Articulo 52. Las mercancías no manifestadas detectadas por el servicio de Aduanas antes de su embarque, serán decomisadas según lo establece la Ley vigente.
Articulo 53. El servicio de Aduanas podrá revocar las licencias para actuar como Agente de Carga y como consolidador, en los casos siguientes:
a) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con la Dirección de Aduanas.
b) A solicitud del Concesionario de dichas licencias como agente de carga o consolidador o por quiebra o disolución de la empresa.
c) Por haber sido condenado el consolidador o agente de carga por contrabando, defraudación fiscal o narcotráfico.
d) Por insolvencia del concesionario.
e) Por vencimiento del periodo de vigencia de las fianzas depositadas por el concesionario.
f) Por comprobarse que haya falseado cualquier documento relativo al transporte o a la mercancía transportada, para beneficio de un tercero, en perjuicio del Estado.
g) Por cualquier otra causa expresamente establecidas por las leyes vigentes.
Articulo 54. Se procederá a la cancelación definitiva de una licencia para operar como Agente de Carga o como consolidador, cuando este incurra en la violación de la Ley del Régimen de las Aduanas y de las leyes correspondientes al tráfico ilícito y sustancias prohibidas, después de que dicho agente de carga o consolidador sea condenado por un tribunal competente.
Articulo 55. El servicio de Aduanas remitirá a las instancias competentes y sustentadas por las leyes, los casos correspondientes a las violaciones en materia de propiedad intelectual.
CAPITULO X OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 56. La compañía responsable del transporte de la carga hará los reclamos de pago de fletes ante el servicio de Aduanas, mediante una comunicación formal dirigida al Departamentote Subasta de la Dirección General de Aduanas, vía el Director General de Aduanas.
Articulo 57. El servicio de Aduanas incluirá, como parte del precio de subasta de las mercancías, el monto del flete dejado de pagar a la compañía transportista de la mercancía subastada.
Articulo 58. El servicio de Aduanas remitirá a la compañía transportista de la carga, el cheque girado por el comprador de la mercancía subastada por el concepto del flete dejado de pagar.
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 59. Se autorizara la operación como agente o consolidador de carga a todas aquellas empresas establecidas que puedan demostrar que han venido operando por un periodo de tiempo mínimo de un año previo a la fecha de aprobación del presente reglamento.
Articulo 60. A los efectos de probar lo establecido en el artículo transitorio anterior, las compañías establecidas deberán:
a) Entregar copias de los conocimientos de embarque y/o manifiestos de carga con sellos de recibidos por parte de las colecturias, en una fecha de por lo menos un año antes de la fecha de emisión del presente Reglamento.
b) Deberá someter su solicitud de aprobación a la Dirección General de Aduanas acompañada de los requisitos establecidos en el artículo 20 del presente reglamento.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil
novecientos noventa y ocho 1998, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
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