Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen los siguientes términos éstos tendrán las significaciones expresadas a continuación: a) Por Ley Orgánica, la No.5894, de fecha 12 de mayo de 1962, que crea el Banco Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No.8663; b) Por Asociaciones, las Instituciones cuya organización autoriza la Ley No.5897, sobre Asociaciones de Ahorros y préstamos para la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No.8663; c) Por EL BANCO, el Banco Nacional de la Vivienda; y d) Por el Consejo de Administración, el del Banco Nacional de la Vivienda.
Artículo 2.- El vocablo vivienda familiar usado en la Ley Orgánica, significa casa o casas para ser ocupadas por no más de 4 familias. 1.- El término vivienda mixta a que se refiere dicha Ley Orgánica significa inmueble que se destine en parte para negocios y en parte para residencia de no más de cuatro familias, en cuyo caso el uso de la vivienda como tal estará sujeto a las reglas de la buena fe. 2.- Corresponderá al Instituto Nacional de la Vivienda, la definición de la Vivienda Económica.
Artículo 3.- El Consejo de Administración podrá establecer un año fiscal, que sea uniforme para todas las Asociaciones. 1.- El Consejo de Administración puede establecer una clasificación uniforme para las cuentas de las Asociaciones, o establecer diferentes grupos de Asociaciones, señalando para cada grupo la clasificación de cuentas, y establecer en ambos casos la manera como serán llevadas dichas cuentas. Para tales propósitos preparará las Cartas de Cuentas que sean necesarias. 2.- Toda Asociación deberá llevar sus libros en forma que muestren con exactitud su Activo, Pasivo, Ingresos y Gastos. Ninguna Asociación podrá registrar o mantener en sus libros ninguno de sus Activos por un valor que exceda a su costo de adquisición. 3.- Toda Asociación deberá mantener registros escritos en tinta o escritos a máquina que muestren el valor de tasación de los inmuebles dados en garantía de cada préstamo otorgado. 4.- Estos registros deberán estar firmados por los tasadores o peritos en evaluación de propiedades que hayan realizado las tasaciones.
Artículo 4.- Corresponderá al Consejo de Administración dictar todas las reglamentaciones que fueran necesarias para el establecimiento del seguro de las cuentas de ahorro que se abran en las Asociaciones y del Seguro de las Hipotecas que originen dichas Asociaciones. Para tales efectos el Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: 1) Establecer las normas operativas de ambos Seguros y dictar las reglas complementarias e instrucciones que fueren necesarias para su funcionamiento; 2) Aprobar las tablas por las cuales deban regirse los sistemas de Seguros determinando el monto máximo del Seguro de las Cuentas de Ahorros y las proporciones entre los préstamos hipotecarios asegurables y el valor de las propiedades que sirven de garantía a los mismos; 3) Aprobar el limite máximo de interés que podrá cargarse en las Hipotecas que vayan a ser objeto del Seguro; 4) Establecer los tipos de primas que deban cobrarse para el Seguro de las Cuentas de Ahorros y el Seguro de Hipotecas y determinar cualquier otro gasto adicional.
Artículo 5.- El Banco y el Instituto Nacional de la Vivienda acordarán las normas en las que el primero actuará como agente financiero o fiscal del segundo. Para tales efectos el Banco tendrá las siguientes atribuciones: a) Percibir por cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda los servicios de cobro de las deudas hipotecarias contraídas por terceros con esa misma entidad. El Banco podrá contratar con algún banco o bancos comerciales o Asociaciones las cobranzas locales de los servicios de cobro de dichas deudas; b) Asegurar las Hipotecas originadas por el Instituto Nacional de la Vivienda en forma similar a las de las Asociaciones; c) Percibir las comisiones de cobro y las primas de Seguro para los servicios a que se refieren los dos incisos anteriores; d) Emitir Cédulas con el respaldo de las Hipotecas que para tales efectos el Instituto Nacional de la Vivienda le otorgue; e) Negociar las hipotecas constituidas en favor del Instituto Nacional de la Vivienda, en el país o en el extranjero; f) Percibir los aportes que leyes especiales obligaran a realizar a las empresas para fines habitacionales;
Artículo 6.- No obstante las reglas establecidas en el Artículo anterior, sobre las relaciones del Banco, como agente financiero del Instituto Nacional de la Vivienda el Banco podrá concederle préstamos al Instituto Nacional de la Vivienda con cargo a su capital, en proporción que no afecte la liquidez del Banco para sus fines específicos, siempre que tales préstamos sean de emergencia para fines totalmente transitorios y a plazos no mayores de 90 días. En ningún caso, tales préstamos podrían contribuir al financiamiento a largo plazo de ningún tipo de proyecto que el Instituto Nacional de la Vivienda desarrolle.
Artículo 7.- Los estatutos del Banco indicarán los requisitos, formas y demás menciones de que deberán estar provistas las acciones emitidas por el Banco, y las reglas relativas a su registro y transferencia. Sólo podrán ser propietarios de acciones del Banco, el Estado Dominicano y las Asociaciones, dichas acciones no podrán ser enajenadas a gobiernos extranjeros ni a particulares.
Artículo 8.- El Consejo de Administración determinará los casos en que los directores, gerentes u otros administradores de las Asociaciones tienen interés personal directo o indirecto como accionistas o socios de sociedades en general, o como individuos, en cualesquiera transacciones realizadas por las Asociaciones. Para este fin, el Consejo de Administración requerirá de las personas ya mencionadas y obtendrá por cualquier otro medio que le parezca adecuados todos los hechos relevantes para su deliberación y determinación, pudiendo acordar también, oír en sesión especial a los interesados. Esta facultad será ejercida por el Consejo de Administración de manera continua, es decir, antes y después de la concesión de franquicia a las Asociaciones. 1.- Una vez determinado el interés personal o social, directo o indirecto de cualquier director, gerente u otros administradores de las Asociaciones, el Consejo de Administración dictará las regulaciones que juzgue apropiadas conforme a dicho interés personal o social o al grado de participación de los funcionarios antes señalados en dichas transacciones. 2.- Ninguna Asociación realizará contratos de compromisos o transacciones con sociedades en general en la cual cualquier director, gerente o administrador de ellas tenga parte de interés o acciones, cualquiera que fuere la proporción o si está controlada individual o conjuntamente o como mandatarios por sus directores, gerentes o administradores. 3.- En caso de violación de las referidas reglamentaciones del Consejo de Administración del Banco por los directores, gerentes u otros administradores, de las Asociaciones, el Banco podrá, previa audiencia del interesado, decretar la remoción o suspensión de cualquier director, gerente o administrador, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Banco.
Artículo 9.- Las condiciones referentes a la suscripción de acciones del Banco por las Asociaciones en el caso previsto en el acápite 4 del Artículo 4 de la Ley Orgánica, serán resueltas por el Consejo de Administración según las circunstancias que concurran en el momento en que la Asociación solicite la franquicia correspondiente, muy especialmente la del monto de los ahorros iniciales.
Artículo 10.- Las condiciones referentes a la suscripción de acciones del Banco por las Asociaciones en los casos previstos en el acápite 3 del Artículo 4 y en el acápite 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica, serán determinadas de tiempo en tiempo, y por lo menos una vez al año, por el Consejo de Administración. Las condiciones dictadas por el Consejo de Administración serán uniformes y regirán para todas las Asociaciones autorizadas.
Artículo 11.- El Banco se reserva el derecho de aceptar o no cualquier crédito hipotecario ofrecido en garantía de préstamos a realizarse a Asociaciones autorizadas.
Artículo 12.- El Banco no aceptará como garantía préstamos hipotecarios con tres o más cuotas atrasadas.
Artículo 13.- Cuando los créditos hipotecarios otorgados en garantía por las Asociaciones tuvieren tres o más cuotas vencidas, el Banco tendrá el derecho de requerir garantía adicional, que estarán obligadas a suministrar las Asociaciones con créditos hipotecarios no afectados en garantía de ningún préstamo otorgado por el Banco, a más tardar 15 días después del requerimiento escrito que en tal sentido dirija el Banco a la Asociación de que se trate.
Artículo 14.- Una vez al año, por lo menos, y en la forma que sea determinada por el Consejo de Administración, cada Asociación prestataria deberá entregar al Banco una relación de las hipotecas dadas en garantía con indicación de la situación en que se encuentren las mismas, y cualquier otro dato que fuere requerido.
Artículo 15.- Los préstamos previstos en el acápite 5 del Artículo 8 de la Ley Orgánica, podrán realizarse a las Asociaciones en la forma especificada en dicho Artículo, si los citados préstamos se realizan con la condición de que parte o la totalidad de los mismos se destinará a pagar las otras obligaciones contraídas por las Asociaciones que no sean depósitos.
Artículo 16.- Los depósitos a la vista o a término que el Banco podrá realizar en las Asociaciones afiliadas conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica, no podrán ser superiores a tres veces el valor en conjunto de los depósitos recibidos en cuentas de ahorros que se encuentren depositados en las Asociaciones en el momento de la inversión del Banco. Bajo circunstancias que en casos individuales, el Banco considere apropiadas, los depósitos del Banco podrán exceder la proporción de tres veces indicada en el presente Artículo de los depósitos provenientes de otras fuentes. Sin embargo, esta excepción sólo podrá ser dictada por el Banco temporalmente, según fuere resuelto por el Consejo de Administración.
Artículo 17.- Cada seis meses por lo menos, el Consejo de Administración fijará el cupo ordinario de crédito para Prestamos a las Asociaciones.
Artículo 18.- Cada Asociación deberá enviar al Banco a más tardar 30 días después del cierre, de su año fiscal, un informe detallado de las operaciones realizadas durante ese año, con copia de los estados financieros correspondientes a dicho ejercicio. 1.- Las Asociaciones deberán enviar, a más tardar dentro de los 10 días siguientes del cierre mensual, copia de los estados financieros.
Artículo 19.- El Banco y la Superintendencia de Bancos pueden acordar que el examen a que se refiere el Artículo 37 de la Ley No.5897, se realice conjuntamente por funcionarios de ambas instituciones.
Artículo 20.- No obstante el examen que a las Asociaciones puede realizar la Superintendencia de Bancos conforme al Artículo 37 de la Ley No.5897, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y de la verificación exigida por el Artículo 43 de la misma ley, el Banco podrá, periódicamente, cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez al año, realizar un examen de todas las reparaciones de las Asociaciones con revisión y avalúo de su activo de acuerdo con el plan de acción que será determinado de tiempo en tiempo por resolución del Consejo de Administración. 1.- Durante el examen anual, los examinadores designados por el Banco tendrán libre acceso a todos los libros, registros, documentos y papeles de la Asociación. 2.- Los examinadores deberán, dentro de las condiciones que juzguen necesarias y de acuerdo con el plan de acción establecido por el Banco, examinar y verificar dichos libros cuentas, registros, documentos y valores de dichas Asociaciones, y el monto de sus inversiones, y cerciorarse diligentemente del valor de las propiedades, inversiones y garantía, con el propósito de determinar la solvencia y condición financiera de la Asociación examinada. 3.- El Banco proveerá a sus examinadores de la documentación de identificación conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 21.- Los tasadores o peritos en evaluación de propiedades que utilicen las Asociaciones deberán proveerse de una licencia que deberá otorgarle libre de costo el Consejo de Administración. Este fijará por resolución las modalidades, condiciones y duración de tales licencias, que podrán ser revocadas por causas graves apreciadas por dicho Consejo de Administración. 1.- Cuando los servicios de cualquier tasador o perito en evaluación de propiedades sean cancelados por las Asociaciones, tal circunstancia deberá notificarse dentro de los quince días al Consejo de Administración. 2.- El Consejo de Administración podrá revaluar cualquier propiedad o inversión puesta en garantía de préstamos otorgados por las mismas. Para tales fines podrá utilizar cualquier tasador o perito en evaluación de propiedades de que se le hubiere otorgado licencia, o independientes para cuyo caso deberán reunir máximos requerimientos de experiencias y capacidad. 3.- Los gastos de los peritajes requeridos por el Banco, estarán a cargo de las Asociaciones de acuerdo a las tarifas expedidas por las mismas. Cualquier excedente estará a cargo del Banco. 4.- En vista del informe de dichos expertos, el Consejo de Administración podrá requerir de las Asociaciones la creación de una reserva específica para absorber las posibles pérdidas en razón de la diferencia entre el valor en los libros de cualquier activo y su tasación. 5.- Igual decisión podrá tomar en los casos en que como consecuencia de la tasación de los inmuebles ofrecidos como seguridad de los préstamos resultara alguna insuficiencia entre el valor de la garantía y el balance no pagado del préstamo, dentro del porcentaje requerido por la Ley.
Artículo 22.- Las Asociaciones deberán informar al Consejo de Administración del Banco, por lo menos con 30 días del anticipación, la fecha en que un Contador Público Autorizado verificará sus cuentas.
Artículo 23.- No obstante la verificación o auditoria efectuada conforme al Artículo 43 de la Ley No. 5897, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, cuando el Consejo de Administración del Banco lo juzgue conveniente, o cuando considere que la Asociación no ha adoptado o mantenido un programa de auditoria interna que le sea aceptable, el examen de las Asociaciones incluirá una auditoria, que podrá ser realizada por funcionarios del propio Banco o por auditores independientes.
Artículo 24.- Las Asociaciones deberán enviar al Banco dos copias del informe resultante de la auditoria realizada por auditores independientes conforme al Artículo 43 de la Ley No.5897.
Artículo 25.- Los depósitos aceptados por el Banco conforme al Artículo 14 de la Ley Orgánica, podrán ser a la vista o a término. Los fondos recibidos en depósitos serán invertidos de manera que el Banco pueda reembolsarlos tan pronto como le sean exigidos, proveyendo el Banco, en consecuencia, los medios apropiados que le permitan conocer las condiciones para el retiro de los depósitos aceptados. 1.- Los depósitos a la vista no devengarán interés. 2.- El Banco podrá aceptar depósitos de las Asociaciones que podrán ser a la vista o a término. 3.- El Banco no pagará interés sobre los depósitos a la vista hechos por las Asociaciones. 4.- En los depósitos a término realizados por las Asociaciones, el Banco se reserva el derecho de exigir, para su retiro, un aviso por escrito dentro de un término no menor de 30 días; a la fecha en que las Asociaciones proyectan retirar todo o parte de los mencionados depósitos. La tasa de interés a pagarse en los depósitos a término en las Asociaciones, cuando permanezcan sin ser retirados por 30 días o más, será establecida por el Consejo de Administración, dentro del limite indicado en la Ley. 5.- Durante los doce primeros meses de operaciones de nuevas Asociaciones y con el propósito de ayudar a su promoción, el Banco puede aceptar de las mismas depósitos a la vista o a término y pagar interés sobre ambas clases. 6.- El Banco pagará interés desde la fecha del depósito hasta la del retiro por un período no mayor de un año. El plazo de esta regulación excepcional, se contará a partir de la fecha en que las Asociaciones inicien sus actividades.
Artículo 26.- El Banco, al realizar las inversiones de que trata el Artículo 16 de su Ley Orgánica, deberá tener en cuenta la liquidez de las obligaciones del Gobierno emitidas bajo la firma solidaria del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo tanto el Banco debe asegurarse que las mismas tendrán un vencimiento a plazos no mayores de 90 días, o pactar con cualquier otra Institución bancaria, la convertibilidad de dichas cédulas en efectivo cuando las necesidades del Banco así lo requieran.
Artículo 27.- Las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco Nacional de la Vivienda, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de su Ley Orgánica, No.5894, serán escritas en castellano. Podrán, sin embargo, contener la traducción íntegra de su texto o un resumen del mismo en otros idiomas. Serán emitidas en series debidamente numeradas y se imprimirán de modo que no puedan confundirse con billetes de banco u otros valores, debiendo llevar en cada serie un signo o característica que lo distinga de los demás. Las Cédulas Hipotecarias deberán llevar el sello del Banco cuyo contenido será señalado en los Estatutos del Banco. Anexo al cuerpo principal, las Cédulas deberán llevar cupones desprendibles, con la impresión de valor de los intereses que devengarán conforme al plazo e interés a que hayan sido emitidas.
Artículo 28.- Las Cédulas deberán expresar y contener: 1) El nombre del Tenedor si fueren nominativas y la palabra al portador si se emiten en esa forma; 2) Valor nominal; 3) Fecha y lugar de la emisión; 4) Interés, plazo y amortización; 5) Lugar del plazo del capital e intereses; 6) Constancia de que las mismas han sido emitidas como contravalor de obligaciones a favor del Banco y con cargo a las Asociaciones afiliadas, garantizadas con hipoteca conforme a los numerales 2 y 3 del Artículo 8 de la Ley Orgánica antes referida o de obligaciones del Gobierno que hubieren sido emitidas bajo la firma solidaria del Instituto Nacional de la Vivienda conforme se establece en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco; 7) Constancia de la garantía establecida en los Artículo 30 y 32 de la Ley Orgánica y que han sido registradas conforme se establece anteriormente; 8) La firma del Presidente del Consejo de Administración y del Gerente General del Banco.
Artículo 29.- El Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda podrá crear una sección especial encargada de la emisión, custodia, fiscalización, redención y cancelación de las Cédulas Hipotecarias que conforme a la Ley está facultado para emitir, así como de la custodia de todos los documentos de créditos que bajo cualquier modalidad hubieran sido otorgados a favor del Banco. El Consejo de Administración podrá crear, cuando a su criterio las circunstancias lo justificaren, el cargo de Jefe del Departamento de Emisión y Custodia. El Consejo de Administración reglamentará los deberes y atribuciones de ese funcionario. Mientras se designa a este funcionario, las funciones anteriormente enumeradas serán ejercidas por el Gerente General.
Artículo 30.- Los funcionarios anteriormente indicados serán en cada caso responsables ante el Banco por el manejo de dichas Cédulas Hipotecarias. 1.- Deberán comprobar cada vez que lo crean necesario, pero por lo menos una vez cada tres meses, la existencia de las Cédulas y documentos en custodia que sirvan de contravalor y rendir un informe al Consejo de Administración. 2.- El Auditor del Banco controlará las cuentas y estados de emisión de modo que en ningún momento éstos sean superiores al monto máximo de Cédulas que pueda emitir el Banco conforme a la Ley.
Artículo 31.- Deberá llevarse un registro, en un libro especial en el que se anotarán todos los datos que fueren necesarios para controlar la venta de las Cédulas.
Artículo 32.- En caso de deterioro de una o varias Cédulas el tenedor podrá requerir del Banco la expedición de un duplicado, en cuyo caso el duplicado expedido tendrá mención expresa del número, valor y otros datos pertinentes y de que ha sido emitido en sustitución de las Cédulas deterioradas, las cuales serán anuladas mediante inscripción en que consten los mismos datos antes señalados. 1.- En caso de pérdida, destrucción o extravío, el tenedor notificará por Acto de Alguacil al Banco tal ocurrencia y simultáneamente hará publicar en dos de los periódicos de circulación nacional, dos avisos con un extracto de la referida notificación. Dichos avisos deberán ser publicados con diez días de intervalo, por lo menos. Pasados 30 días de la fecha de la última publicación, el Banco, expedirá los duplicados correspondientes con las mismas menciones señaladas en el párrafo capital, del presente Artículo. El Banco en cualquier momento podrá exigir que el interesado preste fianza, por la cuantía señalada por el Consejo de Administración, antes de expedir los correspondientes duplicados. 2.- Si hubiere oposición de terceros, el asunto será resuelto según sentencia dictada en última instancia, no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario, mientras tanto el capital e intereses correspondientes serán retenidos por el Banco. 3.- Todos los gastos que ocasionen las circunstancias antes señaladas serán cubiertos por el tenedor. El Banco, en los casos arriba señalados, sólo quedará obligado a pagar los duplicados emitidos. 4.- Las previsiones anteriormente señaladas regirán para el caso de deterioro o pérdida de los Certificados de Acciones del Banco.
Artículo 33.- Las Cédulas Hipotecarias devengarán el interés determinado por el Consejo de Administración del Banco, desde la fecha de emisión hasta la de su vencimiento o sorteo. Según el caso, dichos intereses serán pagados semestralmente en las fechas que lo disponga el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda. El pago de los intereses se realizará contra entrega de los respectivos cupones. 1.- El Banco podrá exigir en todo caso la presentación de la respectiva Cédula Hipotecaria para cerciorarse sobre la propiedad del cupón y en consecuencia efectuar el pago.
Artículo 34.- El reembolso de las Cédulas Hipotecarias se hará en la fecha de su vencimiento o en la que se determine por sorteo, cuando el Banco ejerza el derecho de retenerlas o amortizarlas que le confiere el párrafo 3 del Artículo 10 de la Ley Orgánica.
Artículo 35.- Si el Banco no tuviere los fondos necesarios para el pago del capital e intereses de Cédulas vencidas, en razón de lo establecido en el Artículo 30 de su Ley Orgánica, utilizará para el pago de capital e intereses de las Cédulas, los fondos necesarios de su capital y reservas. Si los valores últimamente mencionados no fueren suficientes, para el pago de las Cédulas vencidas, el Consejo de Administración requerirá del Estado Dominicano que se provea el Banco de las cantidades necesarias para tal fin. El Tesorero Nacional proveerá al Banco, dentro de los 15 días de su solicitud, los fondos necesarios para los fines anteriormente indicados. 2.- Estos fondos se manejarán como préstamos hechos al Banco, y sólo podrán ser utilizados para satisfacer el pago de las Cédulas Hipotecarias vencidas. 3.- El interés de estos préstamos no podrá ser mayor del 3% anual. 4.- Una vez pagadas las Cédulas Hipotecarias serán perforadas de manera que se mutilen las firmas necesarias para su validez. Los cupones serán igualmente perforados. 5.- Cuando el Consejo de Administración lo juzgue conveniente, las Cédulas y sus cupones y asimismo cualquier otro título y documentos pagados y cancelados, serán incinerados. Esta incineración se llevará a cabo en el lugar que fuere más conveniente en presencia del Gerente General y de dos Miembros del Consejo de Administración, especialmente designados. Se levantarán actas en las que se harán constar el número fecha, valor y otros datos pertinentes de los títulos destruidos con expresa mención del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 36.- El reembolso o amortización de las Cédulas Hipotecarias, cuando no fueren emitidas a vencimiento podrá realizarse por sorteo. 1.- Los Sorteos de las Cédulas se anunciarán con 30 días de anticipación por medio de publicación, en dos diarios de circulación nacional que serán escogidos por el Consejo de Administración. 2.- Los sorteos serán públicos y a ellos asistirán dos miembros del Consejo de Administración, el Gerente General, el Auditor y un Delegado del Secretario de Estado de Finanzas, en presencia de un Notario Público, el cual levantará un acta que firmarán todos los presentes. El resultado de los sorteos se hará conocer por medio de avisos publicados en los mismos diarios a cuya selección se ha hecho referencia. Dichos avisos contendrán la indicación de las Cédulas favorecidas y la fecha de su pago.
Artículo 37.- Cuando el Consejo de Administración resuelva otorgar préstamos conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco, requerirá el mantenimiento, de parte de la persona o entidad prestataria, de una adecuada relación entre su posición financiera y la liquidez de sus recursos, con las obligaciones de desembolso del préstamo y de sus otras necesidades de operación y otras obligaciones, de modo de asegurar prudentemente que las personas o entidades prestatarias podrán cumplir, a cabalidad, las obligaciones a su cargo, con respecto a los préstamos otorgados por el Banco. 1.- El Consejo de Administración proveerá y adoptará un sistema uniforme para dichos préstamos de financiamiento de construcción. 2.- En adición a los requisitos señalados, el Consejo de Administración deberá consideraren la solicitud de préstamos todos los aspectos relativos a la responsabilidad, solvencia e idoneidad de las personas o empresas prestatarias y exigirán fianza para garantía del cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de dichas personas. 3.- Solicitará del Instituto Nacional de la Vivienda, además de la aprobación de los proyectos requeridos por la Ley, todos los informes, tasas, inspecciones en cualquier etapa de la construcción y demás requerimientos técnicos que para la seguridad y objetivos de dichos préstamos fueren necesarios. 4.- Ningún préstamo de los autorizados por el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco, se realizará a sociedades en general, en que cualquier Miembro del Consejo de Administración, Gerente, Sub-Gerente, u otro funcionario tenga interés personal, directo o indirecto, cual que fuere la proporción de dicho interés. 5.- El Banco no podrá otorgar préstamos a personas físicas que sean propietarias de las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la Ley Orgánica, que sean parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier Miembro del Consejo de Administración, Gerente, Sub-Gerente u otro funcionario del Banco. Igual imposibilidad regirá para los casos de sociedades en general, en que sus socios o accionistas posean interés mayoritario o que sus gerentes, administradores y directores, se encuentren ligados por los mismos vínculos a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 38.- Para los fines de registro establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco las personas naturales o jurídicas a que se refiere dicho texto, deberán solicitar por escrito al Banco su registro, certificando: a) El nombre, domicilio y residencia, y dirección donde el interesado tenga las oficinas relacionadas con los negocios a que se refiere el presente Artículo. En caso de que el negocio pertenezca a más de una persona, se suplirán los mismos datos para todos los interesados. Si la empresa de construcción es una persona jurídica, cualquiera que sea el tipo de sociedad, deberá suplirse los mismos datos requeridos en el párrafo capital del presente Artículo, sobre cada socio, accionista o asociado; b) Fecha de inicio de sus actividades; c) Breve y clara descripción de la naturaleza de sus actividades; d) Nombre y dirección del o los mandantes, si la persona dedicada a los negocios a que se refiere el Artículo 35 de la Ley Orgánica actúa como mandataria; e) Si los solicitantes o los mandantes, son asociados de cualquier tipo de sociedades, la solicitud de registro deberá contener además de los requerimientos antes señalados, el nombre y dirección de cada una de las personas que tengan interés o que sean funcionarios de las mismas, y la naturaleza o extensión del interés de las mencionadas personas en las sociedades. 1.- Cuando lo considere conveniente, el Consejo de Administración podrá solicitar cualquier otro documento o información relativo a las personas o sociedades solicitantes del registro, antes o después de expedir el certificado correspondiente. 2.- El Banco tendrá en cuenta, al dictar las reglamentaciones que la ley le autoriza para seguridad del público, las condiciones en que deban ser realizados los avances que puedan ser requeridos por las empresas de construcción como pago inicial de las viviendas y cualesquiera otras condiciones que garanticen el cumplimiento de los compromisos contraídos por dichas empresas.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de noviembre del mil novecientos sesenta y dos, año 119 de la Independencia y 100 de la Restauración.
RAFAEL F. BONNELIY
Presidente de la Republica y del Consejo de Estado
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