REGLAMENTO No. 530-99 PARA LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LAS LICENCIAS A LAS BANCAS DEPORTIVAS

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Apuestas

CONSIDERANDO: Que el pago de las licencias para las operaciones de bancas de apuestas al deporte ha quedado regulado por la Ley No.80-99, de fecha 29 de julio de 1999, con la que fueron derogadas algunas de las disposiciones de los Decretos y Reglamentos Nos.423-91, de fecha 18 de noviembre de 1991; 54-92, de fecha 26 de febrero de 1992; 13-97, de fecha 9 de enero de 1997 y 31-98 de fecha 29 de enero de 1998.

CONSIDERANDO: Que resulta conveniente unificar las disposiciones vigentes de los Decretos que establecían el mecanismo de cobro de las licencias a las bancas de apuestas reguladas por la Ley No.80-99, a los fines de facilitar el cumplimiento de las mismas.

CONSIDERANDO: Que la elaboración de un Reglamento para la aplicación del tributo establecido por la Ley No.80-99, otorga mayores garantías a los propietarios de bancas de apuestas y a los clientes de las mismas, en cuanto a los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones fiscales que de dicha ley se deriven.

VISTA la Ley No.80-99, de fecha 29 de julio de 1999.

VISTA la Ley No.97, de fecha 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR).

VISTO el Decreto No.423-91, de fecha 18 de noviembre de 1991, mediante el cual se puso a cargo de SEDEFIR, la fiscalización y el funcionamiento en todo el territorio nacional de las bancas de apuestas al deporte profesional.

VISTO el Reglamento sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional No.54-92, de fecha 26 de febrero del año 1992.

VISTO el Reglamento No.13-97, de fecha 9 de enero del año 1997, sobre las Apuestas de Bancas Deportivas en la República Dominicana.

VISTO el Reglamento sobre las Bancas de Apuestas al Deporte Profesional No.31-98, de fecha 29 de enero de 1998.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LAS LICENCIAS A LAS BANCAS DEPORTIVAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- CONTRIBUYENTES. A los fines de la Ley No.80-99 y del presente Reglamento, está sujeta al pago de la licencia para el manejo de bancas de apuestas deportivas, toda persona física o jurídica que en forma continua o esporádica, principal o accesoria, se dedique a recibir apuestas cuyos pagos dependan en forma aleatoria, de los resultados que arrojaren los deportistas o los partidos celebrados en ocasión de eventos deportivos profesionales o no, celebrados en el país o en el extranjero.

Artículo 2.- REQUISITOS PARA LA APROBACION. Para la apertura de una banca de apuestas el interesado deberá cumplir por ante la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) con los siguientes requisitos:

1.- Formulario para registro de Bancas de Apuestas Deportivas debidamente lleno.

2.- Contrato que constituya la sociedad de hecho o en participación creada para estos fines (en caso de que aplique).

3.- Certificado de Buena Conducta expedido por la Policía Nacional.

4.- Certificado de No Delincuencia, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

5.- Recibo de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Internos por valor de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00) o por Ciento Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$120,000.00), según se especifica más adelante.

6.- Recibo de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Internos por valor de Cincuenta y Cinco Mil (RD$55,000.00) o por Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00), correspondiente a la cuota del trimestre en que se otorgue la autorización, según se especifica más adelante.

7.- Indicación del lugar donde se desee operar la banca, debiendo el mismo estar a una distancia mínima de 500 metros lineales a la redonda, con relación a cualquier otra banca que se encuentre establecida previamente. Sin embargo, las bancas establecidas con anterioridad al presente Reglamento, seguirán funcionando en los mismos lugares donde se encuentren ubicadas, sin importar la distancia que mediare entre las mismas.

PARRAFO.- A los fines del anterior Numeral 5, las personas que soliciten la expedición de licencias para operar bancas de apuestas para ubicarlas en Santo Domingo, Santiago, La Vega, San Francisco de Macorís y Puerto Plata, estarán sujetas a la contribución única de Doscientos Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$220,000.00), mientras que las ubicadas en las restantes localidades del país, pagarán por concepto de licencia la suma de Ciento Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$120,000.00).

Artículo 3.- APLICACION DEL REGLAMENTO. Corresponderá a la SEDEFIR y a la Dirección General de Impuestos Internos la aplicación del presente Reglamento dentro de los términos especificados posteriormente, debiendo ambas instituciones notificarse mutuamente cualquier acción que tomaren dentro del marco de las atribuciones que les son conferidas.

Artículo 4.- EXPEDICION DE LA LICENCIA. Una vez recibidos los documentos que avalen las solicitudes de expedición de licencias para la operación de bancas de apuestas, la SEDEFIR procederá a emitir la «Licencia para la Operación de Banca de Apuestas al Deporte Profesional», mediante un certificado que deberá contener las menciones siguientes:

1.- Nombre comercial bajo el cual opera la banca de apuestas.

2.- Razón social, domicilio legal y número de RNC de la compañía propietaria de la licencia para la operación de bancas de apuestas deportivas en caso de ser una persona jurídica.

3.- Nombre, domicilio y número de Cédula de Identidad y Electoral del propietario de la banca de apuestas en caso de ser persona física.

4.- Domicilio donde se haya autorizado la instalación de la banca de apuestas.

5.- Fecha de expedición de la licencia.

6.- Número y fecha del recibo mediante el cual se pagó la licencia.

7.- Firma del Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación o la persona designada por éste para tal fin.

PARRAFO I.- Una vez emitida la licencia para la operación de banca de apuestas, el beneficiario de la misma deberá publicar en un periódico de circulación nacional, un aviso con las informaciones indicadas en el Artículo 4 anterior, dentro de los cinco (5) días del otorgamiento de la referida licencia. Esta publicación deberá remitirse a la SEDEFIR dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma.

PARRAFO II.- Corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas autorizadas a operar las bancas de apuestas, luego de que la SEDEFIR haya emitido la licencia autorizando la operación de las mismas.

Artículo 5.- RENOVACION Y FORMA DE PAGO. Una vez expedida la licencia para la operación de banca de apuestas a las que se refiere el Artículo 1 de este Reglamento, las mismas deberán ser renovadas anualmente mediante el pago de los valores establecidos en el párrafo del Artículo 2 de este Reglamento.

El pago de la renovación se hará en cuatro cuotas que deberán ser liquidadas mediante cheques certificados a nombre del Colector de Impuestos Internos, los cuales deberán depositarse durante los primeros quince (15) días de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto de cada año, respectivamente.

En el caso de que la apertura de una banca de apuestas fuere autorizada luego de iniciada la temporada, deberá pagarse conjuntamente con la licencia, la cuota correspondiente al trimestre en que se hubiere otorgado la autorización.

Artículo 6.- CAMBIO DE NOMBRE COMERCIAL O DOMICILIO. A los fines de este Reglamento, se entiende como nombre comercial, la denominación bajo la cual la banca de apuestas se promociona hacia el público, a través de letreros o cualquier otro medio publicitario. El nombre comercial y el domicilio de operación de las bancas de apuestas no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la SEDEFIR. A los fines antes indicados, los solicitantes deberán tramitar su solicitud por ante dicha Secretaría de Estado, acompañando la misma con los documentos siguientes:

1.- Carta solicitando el cambio de nombre o domicilio operacional de la banca, con indicación del nuevo nombre o ubicación que se desee para la misma.

2.- Certificado original expedido con anterioridad a la solicitud.

3.- Recibo de pago a la Dirección General de Impuestos Internos por valor de RD$5,000.00.

PARRAFO I.- Independientemente de lo dispuesto precedentemente, cuando por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor el propietario de una banca de apuestas deba solicitar el traslado de la misma dentro del área en la cual se le autorizó a operar, la ubicación del nuevo local podrá autorizarse a una distancia no mayor a los 125 metros lineales a la redonda, contados a partir del lugar en que funcionaba anteriormente.

En caso de que se solicite el traslado fuera de la referida área, el mismo podrá ser autorizado, siempre que la nueva ubicación cumpla con los requisitos establecidos en el Numeral 7 del Artículo 2 del presente Reglamento.

PARRAFO II.- Una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo, deberá notificarse los cambios realizados a la Dirección General de Impuestos Internos, a los fines correspondientes.

Artículo 7.- TRASPASO DE LICENCIA. Cuando la persona física, sociedad de hecho o la persona moral a la cual se le haya otorgado una licencia para la operación de bancas de apuestas deportivas decida traspasarla a otra, mediante la venta pura y simple de la misma o el arrendamiento de ésta a un tercero, deberá solicitarse a la SEDEFIR una autorización, con un plazo de por lo menos quince (15) días de antelación a la entrada en vigor de la transferencia o del arrendamiento.

A dicha solicitud deberán anexarse las siguientes informaciones y documentos:

1.- Copia del contrato de compraventa o de arrendamiento de la licencia para la operación de banca de apuestas, debidamente registrado en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.

2.- Nombre, domicilio y número de Registro Nacional de Contribuyente del nuevo propietario y el administrador de la banca de apuestas.

3.- Recibo de pago a la Dirección General de Impuestos Internos por valor de RD$5,000.00.

4.- Certificado de Buena Conducta expedido por la Policía Nacional.

5.- Certificado de No Delincuencia, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

6.- Certificado original expedido con anterioridad a la venta.

REGULACIONES TECNICAS PARA LAS APUESTAS
EN BANCAS DEPORTIVAS

Artículo 8.- JUEGOS Y JUGADAS VALIDAS. A los fines de la aceptación y pago de las apuestas reguladas por el presente Reglamento, los partidos o juegos deportivos serán declarados válidos para los fines de apuestas, cuando se den las siguientes condiciones:

a) En el caso del Béisbol

1.- Todos los juegos suspendidos son válidos cuando el equipo que esté perdiendo haya bateado su quinta entrada (inning).

2.- Todas las apuestas a las carreras a más (+) o menos (-), serán válidas cuando el equipo que esté en desventaja haya bateado la novena (9na.) entrada y el resultado sea final.

b) En el caso del Basketball

1.- Todos los juegos de basketball serán válidos cuando haya concluido el medio tiempo (half time).

2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-), serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).

c) En el caso del Hockey

1.- Todos los juegos serán válidos cuando haya concluido el segundo período.

2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-), serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).

d) En el caso del Football

1.- Todos los juegos serán válidos cuando haya concluido el medio tiempo (half time).

2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-), serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).

e) Juegos de Entrenamiento en el Béisbol

1.- Las apuestas a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el equipo que esté en desventaja haya agotado la novena entrada (inning), y el resultado sea final, no importando que el partido termine empate.

2.- Cuando los equipos jueguen en escuadras divididas, no serán válidos para fines de apuestas.

Artículo 9.- APUESTAS. La aceptación y pago de las apuestas a los juegos especificados anteriormente, se habrán de regular por las disposiciones siguientes:

1.- Todas las apuestas combinadas en los deportes de Béisbol, Basketball, Football, Hockey o en cualquier otra disciplina, que sean 10-11, se convertirán en 10-12.

2.- Todas las apuestas directas a juegos en Basketball y Football serán 10-11.

3.- Todas las apuestas directas a más (+) o menos (-), en partidos de Basketball, Béisbol, Hockey y Football, o en cualquier otra disciplina, son 10-11.

4.- Toda apuesta aceptada después de la hora programada para el inicio de un partido, será considerada nula. En caso de una jugada directa, se procederá a la devolución del monto apostado, mientras que si se tratare de jugadas múltiples, serán válidos los juegos restantes, si las jugadas hubieren sido hechas regularmente.

5.- Toda apuesta a más (+) o menos (-) cuyo comprobante no tenga el precio o el signo correspondiente, será nula. Si se tratare de jugadas múltiples, serán válidos el o los juegos restantes en los que se cumpla el mandato anterior.

Artículo 10.- ORDENES DE PAGO. Toda jugada o apuesta que hubiere acertado en los términos establecidos para reputar gananciosa la misma, deberá ser pagada al portador del ticket dentro de las veinticuatro (24) horas después de haber terminado el partido sobre el cual la misma fue hecha.

PARRAFO I.- Todo jugador que habiendo ganado una apuesta en una banca deportiva, no le haya sido pagado el dinero que hubiere ganado en el término establecido anteriormente, podrá requerir a la SEDEFIR toda la información que necesitare para proceder legalmente contra la banca responsable.

En todo caso, la SEDEFIR deberá requerir al propietario de la banca, información inmediata sobre la razón de la demora, pudiendo, en caso de no serle otorgada, o de no ser razonable el motivo dado, proceder a la clausura temporal del establecimiento hasta tanto medie decisión judicial que ordene lo contrario.

REGIMEN SANCIONARIO

Artículo 11.- PAGOS INOPORTUNOS. Todo propietario de banca de apuestas que pagare tardíamente las cuotas a las que se refiere el Artículo 5 del presente Reglamento, será sancionado con los recargos e intereses indemnizatorios establecidos en el Código Tributario.

Artículo 12.- CANCELACION DE LICENCIAS. Si transcurrieren más de treinta (30) días sin que el propietario de una banca de apuestas haya renovado la licencia que le hubiere sido expedida, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a cancelar la misma, fecha hasta la cual se calcularán los recargos e intereses con los cuales fuere sancionado el pago inoportuno.

PARRAFO.- Procederá igualmente la cancelación de la licencia de bancas de apuestas, cuando en forma reiterada, la misma hubiese realizado operaciones en violación a las disposiciones de los Artículos 8, 9 y 10 del presente Reglamento. En todo caso, la misma será pasible de una multa de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) por banca, por cada día que dure la infracción.

Artículo 13.- CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, toda banca de apuestas que opere sin haber obtenido la correspondiente licencia, será clausurada y los bienes que se encontraren en los locales en los que la misma funcionare, serán confiscados con arreglo al régimen sancionatorio del Código Tributario. Los propietarios de la misma deberán pagar las cuotas vencidas hasta el momento en el que hubiere sido clausurado el establecimiento, más los recargos e intereses que se hubieren generado hasta la fecha de la clausura.

Artículo 14.- IMPOSICION DE LAS SANCIONES. Corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos la aplicación de las sanciones por violación a los Artículos 1, 5, 6, 7, 11, 12 (parte capital) y 13 del presente Reglamento, mientras que corresponderá a la SEDEFIR la aplicación de toda sanción que tuviere su origen en la violación de las disposiciones de los Artículos 8, 9, 10 y el párrafo del Artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 15.- DEROGACIONES. Quedan derogados el Decreto No. 423-91, de fecha 18 de noviembre de 1991 y los Reglamentos Nos.54-92, de fecha 26 de febrero de 1992; 13-97 de fecha 9 de enero de 1997 y 31-98, de fecha 29 de enero del año 1998, así como cualquier otra disposición que fuere contraria al presente Reglamento.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Leonel Fernández

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