REGLAMENTO NO.2119, DE FECHA 29 DE MARZO DE 1972, SOBRE REGULACION Y USO DE GASES LICUADOS DE PETROLEO (GLP)
REGLAMENTO SOBRE REGULACION Y USO DE LOS GASES LICUADOS DE PETROLEO (GLP).
ALCANCE
Art. 1.- A los efectos de este Reglamento, se entenderá por
DEFINICIONES:
1) PLANTAS TERMINALES O DEPOSITOS DE ALMACENAMIENTO:
Las instalaciones de tanques que reciban el gas licuado de petróleo (GLP) procedente del exterior directamente, de una refinería o que mantengan por tiempo indefinido un volumen considerable de gas licuado de petróleo, exceptuando las que se encuentran en empresas industriales o comerciales para su propio consumo y las plataformas o locales de envasado.
2) PLATAFORMA O LOCAL ENVASADO:
Las instalaciones adecuadas para proceder al fraccionamiento del gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros u otros recipientes apropiados y mantengan la existencia provisional de cilindros llenos y vacíos, y en su capacidad no exceda de los 30,000 galones de GLP:
3) ESTACIONES DE DISTRIBUCION:
Los depósitos de gas ya fraccionados usados para desde allí suplir los cilindros de GLP a los distribuidores y establecimientos comerciales debidamente instalados.
4) DISTRIBUIDORES:
Toda persona física o moral que comercie con el GLP que se supla de las plataformas o locales de envasado y realice instalaciones de cilindros conteniendo GLP de hasta 100 libras de capacidad directamente a los usuarios del producto. Su capacidad de almacenaje no podrá exceder a las 4,000 libras de gas.
5) ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRIMERA CATEGORIA.
Aquellas tiendas que se ocupen de la venta de artículos para el hogar, como son estufas, radios, neveras, abanicos, lavadoras, consolas y otros objetos similares que para la instalación de estufas de cocinas requieran tener en existencia cierta cantidad de gas licuado de petróleo y que su capacidad de gas esté limitada a los 1,000 fraccionadas en cilindros de cualquier capacidad, será considerada que para los fines de inspección siempre estarán llenos de gas licuado todos los cilindros existentes dentro del local de dicho establecimiento.
6) ESTABLECIMIENTO COMERCIALES DE SEGUNDA CATEGORIA:
Los que en adición al comercio de artículos comestibles de primera necesidad comercien con el GLP, o sea, se dediquen a la venta de cilindros de gas en pequeñas cantidades. Su capacidad estará limitada a 250 libras de gas. Para fines de inspección siempre se considerará lleno todo cilindro existente en el local.
7) IMPORTADORES:
Toda persona física o moral que importe directamente del exterior el GLP.
8) COMPAÑIAS DISTRIBUIDORAS:
Aquellas que mediante regulaciones legales sean capaces de adquirir por importación o de las refinerías que se establezcan en el país, el gas licuado de petróleo (GLP).
9) CILINDROS:
Los envases destinados al uso del GLP hasta 120 galones de capacidad debidamente aprobados por entidades internacionalmente reconocidas.
10) TANQUES INDUSTRIALES:
Los envases de GLP de más de 120 galones de capacidad, los mismos deberán contar con los siguientes accesorios:
1.- Válvulas de seguridad adecuadas a la capacidad del tanque. 2.- Válvula de extracción de líquido
3.- Capuchón de la multiválvula. 4.- Multiválvula con:
a) Válvula de servicio con su llave de paso;
b) Válvula de retorno de vapor;
c) Manómetro de presión; y
d) Medidor de volumen.
5.- Tapón de drenaje para el mantenimiento del tanque. 6.- Patas o bases.
Art. 2.- Este reglamento normalizará en todo el territorio nacional tanto el uso como el transporte, los locales de venta, estaciones de distribución, las instalaciones, plantas de almacenamiento, plataformas de envasado, así como todos los accesorios utilizados en el manejo de los gases licuados de petróleo (GLP).
REQUISITOS:
Art. 3.- Toda persona física o moral que desee instalar en el país Planas Terminales, Plataformas de Envasado o Estaciones de Distribución, además de cumplir con los requisitos legales vigentes necesitará obtener del Cuerpo de Bomberos de la localidad donde se proyecta efectuar su instalación o de la localidad más cercana si la hubiere, un permiso donde conste que el lugar escogido para dicha instalación es adecuado y que no representa un peligro para los moradores cercanos a la misma.
PARRAFO: a) Dicho permiso definirá la actividad o actividades específicas para actuar y por las cuales queda autorizado el solicitante, y los términos y condiciones bajo los cuales se conceda, debiendo mantenerse en sitio visible en el lugar de la instalación.
b) El término del permiso será por un período de cinco (5) años y se renovará mediante la solicitud que deberá efectuarse donde se obtuvo el permiso cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha y de su vencimiento.
c) Las personas o compañía que a la fecha de aprobación de este Reglamento estuvieran establecidas tendrán un plazo de dos (2) meses para solicitar formalmente su permiso.
Art. 4.- Para evitar que luego de obtener de los organismos competentes un permiso legal de instalación de plantas de almacenamiento o plataformas de envasado y
más tarde su ubicación debe ser prohibida u objetada por los técnicos del Cuerpo de Bomberos por no reunir las condiciones mínimas de seguridad con respecto a sus alrededores, distancias y otras condiciones ambientales, toda persona o compañía interesada en establecerse con estos dos tipos de instalaciones tendrá que dirigirse a todos los organismos oficiales encargados de dar los “vistos buenos” en todos los aspectos que conciernan a esta clase de instalaciones.
Art. 5.- (Modificado) Toda persona física o moral que desee establecerse como distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP) o que desee traficar con el gas, deberá obtener previamente del Cuerpo de Bomberos de la localidad donde fueren a establecerse , o de la localidad más cercana donde lo hubiere, un permiso donde figurará la cantidad del producto en libras que podrán mantenerse en sus locales, de acuerdo a las medidas de seguridad de que dispongan, tomando en consideración la ambientalidad de su locación.
Art. 5 (Modificado por el Decreto No.1880 de fecha 15 de marzo de 1984 para que rija así: Las atribuciones otorgadas al Cuerpo de Bomberos en el Reglamento No.2119 del 29 de marzo de 1972, concernientes al otorgamiento de permiso para el manejo , distribución y venta del Gas Picudo del Petróleo (GLP), quedan a cargo de la Secretaría de Estado de Comercio).
Párrafo: El Cuerpo de Bomberos fungirá como organismo consultor de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, para los fines de este artículo.
Párrafo: a) Ninguna persona que posea o maneje plataformas de envasado o de distribución podrá suplir cilindros de GLP ni llenarlos a aquellos distribuidores o establecimientos comerciales que no hayan cumplido con este artículo.
b) Aquellas personas ya establecidas como distribuidores a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento tendrá un plazo de dos (2) meses para hacer formalmente su solicitud de obtener el permiso requerido por este artículo.
c) Dicho permiso será expedido por cinco (5) años y se renovará mediante solicitud que deberá efectuarse donde se obtuvo el permiso, cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento.
Art. 6.- En los casos de negación de permisos, el Cuerpo de Bomberos notificará por escrito al propietario o encargado del establecimiento el o los motivos por los cuales se le niega para iniciar o continuar sus actividades y fijará un plazo prudencial para que se corrijan las anomalías o deficiencias y vuelva a solicitarse el permiso.
Art. 7.- Las personas que posean y/o operen plantas terminales o depósitos de almacenamiento, plataforma de envasado, estaciones de distribución, así como los distribuidores o establecimientos comerciales que trafiquen con el GLP, deberán estar provistos de una póliza de seguro de responsabilidad pública que garantice la indemnización de cualquiera de los daños causados a personas o propiedades como resultado de sus actuaciones u omisiones negligentes e culposas, y por defectos o vicios de los equipos a su cargo.
Párrafo: a) Estas pólizas de seguros deberán contener, como condición del contrato de seguro, una cláusula mediante la cual se prohíba su cancelación sin previa notificación escrita al Cuerpo de Bomberos de la localidad donde se haya efectuado el seguro.
b) La póliza cubrirá las obligaciones que surjan como resultado de las actuaciones negligentes o culposas de las personas en el almacenaje, instalaciones, venta o manejo de gases licuados de petróleo.
Art. 8.- Toda persona que en alguna forma manipule envases, cilindros o tanques de gas; que opere terminales, plataformas de envasado o estaciones de distribución; que opere o maneje un vehículo dedicado a la distribución de gas, o que se dedique a la instalación de cilindros de gas, deberá estar provista de un certificado al efecto otorgado por una compañía distribuidora. Para la obtención de este certificado el interesado deberá aprobar el cursillo de adiestramiento o el examen que estas compañías prescriban en adición a las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos.
Art.- 9.- Ninguna persona o compañía que comercie con gas licuado de petróleo (GLP) podrá vender o entregar en forma alguna, cilindros o tanques del producto a menores de 14 años.
Art. 10.- Toda persona propietaria de cilindros o tanques de gas licuado de petróleo, deberá identificar los mismos mediante un color o marca que no sea usado por otro propietario.
Art. 11.- Las personas a que alude el artículo anterior deberán utilizar en el suministro, venta o distribución de gas licuados de petróleo únicamente equipos que sean de su propiedad, o del cual tenga la posesión legal o disfrute de su uso mediante autorización escrita y expresa del dueño.
Párrafo: En todo contrato mediante el cual una persona arriende, cede, traspase, venta o permute a otra, equipos cubiertos por este artículo y el anterior, deberán especificarse en forma clara e inequívoca las cantidades, marcas, símbolos y números de serie de todo el equipo objeto del contrato.
Art. 12.- Toda persona que se dedique a distribuir y suministrar gas licuado de petróleo en cilindros o tanques, hará las instalaciones necesarias para conectar los cilindros provistos a los enseres del usuario, por lo cual tendrá derecho a cobrar el costo de los equipos usados más una suma razonable por el servicio, siendo penal y civilmente responsable de su instalación correcta.
Art. 13.- Los equipos instalados en los enseres del usuario serán de su propiedad a excepción de los cilindros o tanques de gases licuados de petróleo que siempre serán de sus dueños, pero la guarda de los mismos estará a cargo del usuario.
Párrafo: Las personas dueñas de equipos, cilindros o tanques, podrán cobrar a los usuarios por una sola vez una suma no mayor de diez pesos oro dominicano (RD
$10.00) por el derecho al uso, garantía del mantenimiento adecuado y depreciación de los mismos. En los casos de tanques industriales, será convencional, conforme a la capacidad.
Art. 14.- Todo distribuidor o establecimiento comercial que, para instalar un cilindro o tanque de gas licuado de petróleo a un usuario necesite remover otro que no sea de su propiedad o del cual no tenga la posesión legal deberá llevar este a su almacén y dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas entregarlo a su dueño, o a un representante calificado.
Art. 15.- En toda plataforma de envasado de gas licuado de petróleo, al llenar cilindros del mismo, se deberá requerir a la persona que lleve dichos cilindros a la plataforma que muestre el número de permiso que le autorice a él o a su representado a operar como distribuidor o establecimiento comercial en la venta y distribución del mismo, asimismo, dicha estación especificará en la factura que se expida el número de dicho permiso y el número de serie del cilindro.
Art. 16.- Todo vehículo en el cual se transporten cilindros de gas licuado, deberá exhibir permanentemente en el exterior de ambas puertas delanteras, con letras de molde, el nombre de la compañía distribuidora de la cual forma parte directa o indirectamente, el nombre del gas licuado que distribuyen y el nombre de la persona para la cual presta el servicio, así como el número del permiso correspondiente.
Art. 17.- Todo vehículo usado para la transportación de envases y/o cilindros de gas licuado de petróleo, además de cumplir las previsiones de la Ley de Tránsito deberá:
a) Ser un vehículo de cama abierta;
b) Estar provisto de dos (2) espejos retrovisores instalados en los lados del vehículo;
c) Estar provisto de barandas de tubos galvanizados, hierro o acero, que lleguen hasta una altura de 42 pulgadas.}
d) Estar provisto de cables, cadenas o sogas en buenas condiciones de funcionamiento para asegurar los cilindros de gas;
e) Estar provistos de dos (2) extinguidores de polvos químicos secos (uno de 10 libras y otro de 2 ½ libras de capacidad), y tanto el conductor como los demás trabajadores deberán estar adiestrados en el uso correcto de los mismos.
f) Estar provisto de un caro de mano para trasportar el cilindro y un cojín amortiguador o un cojín de goma para que el cilindro caiga sobre el mismo al ser bajado del vehículo.
g) Estar rotulado a ambos lados con un letrero que con un fondo de contraste se lea: PELIGRO, GAS INFLAMABLE.
h) La cola del muffler o caño de escape deberá terminar más allá de la bajada vertical de la cama
i) Todo vehículo que transporte cilindros o tanques de gas de GLP hacia el interior del país tendrá que estar ajustado a este Reglamento; además en ellos no se podrá ligar esta carga con materias o elementos corrosivos, combustibles, inflamables explosivos o químicamente inestables.
Art. 18.- Se prohíbe a toda persona, desfigurar, borrar, cubrir u ocultar en cualquier forma las marcas, símbolos y números de serie, grabados, impresos o pintados en los cilindros y tanques o de cualquier forma alterar el color de los mismos.
Art. 19.-Se prohíbe a toda persona llenar o permitir que se llenen cilindros o tanques de gas licuado de petróleo, sin el consentimiento expreso de su legítimo dueño o de la persona que tenga la posesión o el disfrute legal de los mismos.
Art. 20.- Se prohíbe a toda persona, llenar o permitir que se llenen cilindros o tanques cuyo color, marca, símbolo o número de serie hayan sido borrados, tachados o alterados en cualquier forma o que no sean claramente legibles.
Art. 21.- Se prohíbe a toda persona utilizar, vender, transportar, negociar, instalar, destruir total o parcialmente, alterar u ocultar cualquier cilindro o tanque de gas licuado de petróleo sin el consentimiento expresado de su legítimo dueño o de la persona que tenga posesión o el disfrute de los mismos.
Art. 22.- Se prohíbe a cualquier persona, llenar o permitir que se llenen cilindros en lugares no autorizados para tales actividades.
Art. 23.- Se prohíbe a cualquier persona transportar conjuntamente con envases o cilindros de gases licuados de petróleo, equipo o material fácilmente inflamable, combustibles, tales como papel, carbón, guata, madera, gasolina, aceites, etc.
A) NORMAS DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS DE TRANSPORTAR CILINDROS
Art. 24.- Será obligatorio para los vehículos que transporten cilindros de gases licuados de petróleo observar las siguientes reglas cuyo incumplimiento comprometerá la responsabilidad penal del conductor y la civil del propietario o comitente de dicho vehículo:
Prohibiciones:
a) Se prohíbe estacionar el vehículo cerca de fuegos o lugares donde existan fuentes de calor artificiales.
b) Efectuar trabajos de reparaciones mecánicas tales como soldaduras en vehículos cargados.
c) Fumar sobre o cerca del vehículo cargado.
d) Exceder la velocidad de 70 kms. por hora aun en autopistas.
e) Transportar camadas superiores a tres cilindros de hasta 30 libras de capacidad.
f) Transportar cilindros en forma horizontal.
g) Transportar cilindros de GLP, conjuntamente con cualquier otra carga de tipo inflamable, explosiva o corrosiva.
Párrafo: En caso de que la válvula de seguridad de algún cilindro se abriera o disparara mientras el mismo es transportado, se llevará ese cilindro a sitio lejos de toda fuente calórica y se descargará un poco hasta que la presión interior del mismo se estabilice y su válvula se cierre.
B) PARA VEHICULOS DE GASES LICUADOS DE PETROLEO A GRANEL
Art. 25.- Será obligatorio para los vehículos y conductores que transporten gases licuados de petróleo (GLP), observar las siguientes reglas, cuyo incumplimiento comprometerá a responsabilidad penal del conductor y la civil de su propietario o comitente:
a) Cumplir con todas las previsiones y regulaciones de las leyes de tránsito vigentes.
b) Deberá tener reguladores de velocidad a fin de evitar los excesos.
c) Las conexiones de llenar estarán provistas con válvulas de retención automáticas para la contrapresión y para la sobre descarga o con válvulas internas de cierre rápido, para evitar el escape excesivo de gas líquido en caso de rotura de la conexión. Además, cada conexión de entrada o salida estará equipada con válvula de cierre de operación manual o automática.
d) Los orificios de carga y descarga del recipiente, a excepción de los que se usen para las válvulas de seguridad, indicadores de nivel del líquido y manómetros de presión deben estar rotulados para señalar si tienen comunicación con el vapor o líquido, cuando el recipiente esté lleno hasta la capacidad de llenado máxima permisible.
e) Todo tanque de carga de transporte deberá estar dotado de un dispositivo medidor rotativo para determinar el límite máximo permisible de llenado y un medidor de tubo fijo graduado en la capacidad de 85 a 90% de la capacidad en agua del tanque, como medio de verificar la presión del medidor rotativo variable.
f) Los conductores y ayudantes no fumarán ni permitirán en o cerca del camión durante la travesía y mientras se hacen entregas, mientras se llena el tanque o se realice alguna reparación al camión o al tanque.
g) Los camiones transportes estarán dotados o provistos de un extinguidor de polvos químicos secos de 20 libras de capacidad, el cual deberá estar instalado en la parte lateral del tanque y otro de 2 ½ libras de capacidad en la cabina.
h) Todo camión de transporte de gases licuados de petróleo al granel deberá llevar en cada costado del tanque y en la parte trasera un rótulo sobre un fondo de contraste con la inscripción “GAS INFLAMABLE”, en letras de por lo menos 7 pulgadas de alto.
i) Deberán poseer una conexión a tierra que le permita descargar la electricidad estática acumulada y tanto el chasis como el tanque, eje y elásticos estarán conectados metálicamente entre sí mediante puentes que aseguren la continuidad eléctrica de las partes.
j) Estos transportes no podrán dejarse desatendidos en las vías públicas. Tampoco podrán ser guardados en garajes públicos o privados, ni estacionados en las cercanías de fuegos abiertos, fuentes de calores artificiales o cruces de ferrocarriles.
k) Habrá un operario al cuidado de los camiones en los momentos de carga y descarga de los mismos.
l) Se evitará de no estacionar estos vehículos en pendientes o planos inclinados, a fin de evitar que algunas válvulas de seguridad queden en comunicación directa con el líquido.
m) Estos vehículos estarán provistos de un “rompe chispa” o “arresta llama” en su tubo de escape.
C) PARA EQUIPOS DE ENVASES DE GASES LICUADOS DE PETROLEO
Art. 26.- Queda prohibida la importación de cilindros de aluminio y otros envases de aluminio para gases licuados de petróleo en cualquier capacidad.
Art. 27.- No podrán ser importados al país cilindros, tanques, válvulas, reguladores, o cualquier otro elemento usado en estos menesteres que hayan sido usados, desechados o descontinuados en cualquier otro país.
Art. 28.- Serán retirados del servicio todo cilindro, tanque, válvula, regulador o cualquier otra pieza o accesorio que a juicio de los oficiales técnicos del Cuerpo de Bomberos debe desecharse por golpes, corrosión, hundimiento o cualquier otro deterioro o menoscabo manifiesto en su estructura o sus instalaciones.
Art. 29.- Los tanques, cilindros, válvulas, reguladores y demás accesorios utilizados en el manejo del GLP que deban ser importados en lo sucesivo, serán de la mejor calidad y, de ser posible, estar aprobados por entidades, códigos o normas internacionalmente reconocidos.
Art. 30.- Toda instalación que conlleve la utilización de tanques industriales tendrá que ser aprobada por el Cuerpo de Bomberos antes de ser puesta a funcionar normalmente. Esto incluye además, la localización del tanque, como es natural.
Art. 31.- Donde las condiciones de los alrededores que a juicio de los oficiales técnicos del Cuerpo de Bomberos así lo exigieran, toda instalación de tanque industrial tendrá que estar protegida por una cerca protectora de tubos de 3” de diámetro colocada a 1,5 metros del tanque y a una altura de 30 centímetros del piso o suelo.
Art. 32.- Cuando la condición o situación de una instalación, cilindros o tanques de gas licuado de petróleo constituyan un riesgo a la vida y seguridad de las personas o la propiedad tanto del dueño como de particulares a juicio de los oficiales técnicos del Cuerpo de Bomberos, se darán un plazo prudente para que la misma sea removida. Cuando el riesgo fuera inminente, la remoción será inmediata.
Art. 33.- Ningún tanque industrial o propio de plantas terminales o de almacenamiento y plataformas de envasado podrá ser fijado en sus dos (2) soportes sin que se tomen las debidas precauciones para evitar la corrosión en esos dos puntos.
Art. 34.- Queda prohibido el mantenimiento, exposición y exhibición de cilindros o tanques (llenos o vacíos) de gas licuado de petróleo de manera abandonada en las aceras, aun en los frentes o al lado de los negocios que estén establecidos para comerciar con el producto.
Art. 35.- Queda prohibida la reparación que requiera soldadura en el cuerpo, tapa o cabezales de cilindros y tanques para gas licuado de petróleo que luego tengan que ser sometidos a presión interna nuevamente. En los mismos sólo se permitirá la reinstalación de válvulas o la fijación de cercos protectores de válvulas y faldones de apoyo (base) así como la corrección de las roscas exteriores del cabeza en la que va el casquete protector.
D) PARA EL CONSUMIDOR
Art. 36.- Todo distribuidor o establecimiento comercial entregará a todo nuevo usuario al momento de instalar un cilindro o tanque de gas licuado de petróleo una copia impresa con las siguientes medidas de seguridad:
a) Cuando vaya a prender la estufa primero encienda el fósforo y manténgalo a media pulgada del quemador; seguidamente deje salir el gas. Nunca deje salir el gas antes de que el fósforo encendido esté cerca del quemador.
b) Si se le termina el gas cierre los quemadores de todos los enseres conectados al sistema de gas. No intervenga en forma alguna con dichos enseres ni con la cañería de gas.
c) Si usted sospecha que hay algún escape de gas, no encienda fósforo ni otros objetos que produzcan llamas de clase alguna. No conecte o desconecte ningún aparato eléctrico, ni encienda o apague luces. Abra las puertas y ventanas para que el gas se disipe. Adviértales a los vecinos si los hay cercanos para que hagan lo mismo. Verifique que los quemadores de los aparatos que usted posea estén cerrados. Si persiste el escape de gas, cierre completamente la válvula del cilindro. No los remueva ni intente cambiarlos de lugar. Comuníquese con su distribuidor para que este localice cualquier desperfecto o rotura de su instalación de gas.
d) Una vez que se consuma el gas contenido en el cilindro no permita que lo remueva persona alguna a menos que se trate del distribuidor o suplidor del cual usted lo adquirió u otro con el que vaya a iniciar negociación.
e) Si usted desea contratar con un nuevo distribuidor, asegúrese que esté debidamente autorizado por una compañía distribuidora y los organismos competentes.
f) No remueva los cilindros bajo ninguna circunstancia en caso de mudanza u otro evento que haga necesariamente la remoción de los cilindros. Tampoco remueva los aparatos instalados en los cilindros. Comuníquese con su distribuidor para que él efectúe la remoción.
g) Exija siempre que le instalen una estufa pequeña con un cilindro pequeño, que la manguera sea para alta presión, de un metro de longitud, que sean de goma sintética entelada y que estén provistos de los abrasadores correspondientes. No acostumbre a movilizar continuamente este tipo de estufitas ya que podría provocar un incendio, de llegar a zafarse alguno de los extremos de la manguera. La conexión de este tipo de manguera (de goma) únicamente se permitirá en cilindros de 30 libras máximo.
h) Mantenga limpios los alrededores de las instalaciones así como evitar poner paños, trapos, sacos u objetos a secar sobre los cilindros, tanques, reguladores o tuberías.
i) Los pilotos de los equipos deben mantenerse encendidos.
E) PARA LOS DISTRIBUIDORES E INSTALADORES
Art. 37.- No se permitirá la venta de gases licuados de petróleo en talleres, garajes, bombas de gasolina y locales que requieran la existencia de fuegos abiertos.
Art. 38.- Los cilindros deberán ser instalados en sitios secos, bases firmes que le permitan la posición vertical y donde haya una buena ventilación horizontal. No se permitirá hacerlo en garajes, marquesinas o sitios en donde haya movimiento de vehículos, o en sótanos, bajo escaleras u otros sitios que no ofrezcan buena ventilación horizontal.
Art. 39.- El sellador “compound” o “gasket” usado para crear hermeticismo entre roscas, tendrá que ser resistente al gas tanto en forma líquida como en su forma gaseosa natural. Podrá utilizarse a conveniencia el sellador de tipo cinta (tape), pero nunca pintura u otra solución improvisada.
Art. 40.- Para las instalaciones podrá utilizarse tubería galvanizada, de cobre, bronce, algunas aleaciones de aluminio o hierro, o acero forjado; asimismo, todos serán capaces de resistir presiones de trabajo de 125 (PSI) libras de presión por pulgada cuadrada.
Art. 41.- Las tuberías e instalaciones de gas en ningún caso podrán ser utilizadas como toma de tierra de ningún tipo de circuito eléctrico.
Art. 42.- En los sitios que por el desnivel de terreno se acostumbra inundar y en el mismo haya la necesidad de hacer instalaciones de cilindros o tanques, se proveerá a los últimos de un anclaje o montaje en pilares adecuados que impidan su flotación.
Art. 43.- No se podrá hacer instalaciones donde existan materiales corrosivos, combustibles inflamables o sustancias químicas de naturaleza inestable.
Art. 44.- Serán obligaciones de los distribuidores, que comprometen su responsabilidad penal civil:
a) No fumar ni encender fósforo, así como cerciorarse de que no haya fogones u otras fuentes de ignición en los alrededores inmediatos cuando se realice una instalación o la estén reparando.
b) No usar fósforos, velas o cualquier otro tipo de llama para detectar posibles escapes, sino agua de jabón.
c) Movilizar los cilindros con el mayor cuidado, con su casquete protector de válvulas puesto y rodándolo sobre el faldón de apoyo o base.
d) No tirar, colocar o rodar cilindro al suelo y en forma horizontal.
e) Colocar el regulador de forma tal que el agujero de ventilación no pueda ser obstruido y fijarlo a la pared.
f) Hacer una prueba de hermeticidad con aire o gas inerte (nunca con oxígeno) antes de poner una instalación en servicio, y haber dejado el regulador funcionando a la presión adecuada según los artefactos conectados.
g) Darle forma de “rabo de cerdo” al pigtail o tubería flexible para facilitar la elasticidad a la instalación.
h) Tener un extinguidor de polvos químicos secos a mano de 2 ½ libras de capacidad por lo menos mientras realice una instalación.
i) Poner en las instalaciones dobles con un solo cilindro un tapón metálico o roscado del lado de pigtail desconectado.
j) Tener las llaves adecuadas para efectuar las instalaciones sin deterioro de las partes.
k) Cerciorarse de que el cilindro tenga su tapa protectora de válvula o capacete especial al subirlos por escalones.
l) Tanto los cilindros como el equipo de regulación deberán ser instalados fuera de los edificios, excepto cuando la capacidad de los cilindros no exceda de las 30 libras y su número no sea mayor de dos (2).
m) No instalar los reguladores primarios dentro de las edificaciones, en aquellas instalaciones que ameriten una regulación de dos etapas..
F) PARA LOS LOCALES:
Art. 45.- Los locales de ventas de cilindros de gases licuados de petróleo deberán funcionar sólo en pisos bajos con comunicación directa con la vía pública y sin posibilidad de comunicación directa con escaleras o rampas descendentes, fosas, aljibes, pasillos o sótanos y otros locales habituales. La ventilación deberá ser permanente y amplia, de tal modo que resulte imposible la acumulación de gases.
Art. 46.- En estos locales los cilindros deberán estar siempre en posición vertical, fuera del alcance del público y lejos de toda fuente de calor directo o indirecto. Los cilindros de menos de 30 libras deberán permanecer en estantes especiales, según diseños aprobados por el Cuerpo de Bomberos.
Art. 47.- Se prohíbe en estos locales el trasiego de un cilindro a otro, o llenar recipiente de menor volumen; tampoco podrán hacerse venteos ni demostraciones que impliquen la salida o escapes de gas. Además, estos locales tendrán que estar equipados con no menos de dos (2) extinguidores de incendio del tipo de Polvos Químicos Secos de cinco (5) libras de capacidad cada uno.
G) PARA LAS INSTALACIONES DE TANQUES INDUSTRIALES:
Art. 48.- Las instalaciones de tanques industriales de gases licuados de petróleo (tanques o cilindros de 120 galones de capacidad en adelante) podrán efectuarse en patios, jardines, en sitios elevados, siempre que por alguna dificultad no puedan ser colocados a pie firme, debiendo tomarse en consideración el largo de las mangueras de los vehículos que regularmente los llenen, las condiciones ambientales del sitio y la firmeza de su base.
Art. 49.- En todas instalación que amerite la colocación de cilindros o tanques como lo señala el artículo anterior, se evitará que tanto estos envases como los reguladores que queden a niveles superiores de puertas, ventanas u otras aberturas, estén a una distancia menor de 1.5 metros lateralmente de los mismos.
Art. 50.- Las distancias mínimas para la instalación de tanques a los edificios más cercanos o líneas de propiedad que pueda ser construida se regirán por la siguiente tabla:
Capacidad de Tanques en Galones de Agua
Tanques Bajo Tierra Tanques Superficiales Distancias entre Tanques
Superficiales
Menos de 125 Galones 10 Pies Nada Nada
De 125 a 500 Galones 10 Pies 10 Pies 3 Pies
De 501 a 2,000 Galones 25 Pies 25 Pies 4 Pies
De 2,001 a 30,000 Galones 50 Pies 50 Pies 5 Pies
De 30,001 a 70,000 Gls. 50 Pies 75 Pies ¼ de la suma de los diámetros
De 70,000 a 90,000 Gls. 50 Pies 100 Pies ¼ de la suma de los diámetros
Párrafo: Cuando las condiciones ambientales y los alrededores fueran óptimamente favorables, los tanques con capacidad de 1,200 galones (sólo una unidad) podrán con permiso oficial, ser colocados a 10 pies de distancia.
PLANTAS TERMINALES O DEPOSITOS DE ALMACENAMIENTO Y PLATAFORMAS O LOCAL DE ENVASADO
a) PLATAFORMAS O LOCAL DE ENVASADO:
Art. 51.- La estructura, paredes y techos de las plataformas o local de envasado deberán de ser material incombustible y deberán observar las siguientes reglas:
a) Los pisos serán de ladrillos, mosaicos, cemento, madera dura u otro material similar, excepto láminas de hierro.
b) Podrán tener hasta tres lados cerrados, aunque en las partes bajas tendrán una ventilación de ½ metro de alto.
c) Las instalaciones eléctricas, así como las lámparas y switches circundantes deben ser a prueba de explosión.
d) Las plataformas elevadas para atraque de camiones y camionetas deberán estar protegidas con madera dura, gomas u otra protección no metálica. Los elementos de anclaje o sujeción se instalarán de forma tal que imposibiliten el golpe directo con los parachoques defensas y cama de los vehículos.
e) Cuando la plataforma o las estructuras de las plataformas de llenado sean de construcción metálica, deberán tener conexiones a tierra. Igual medida se tomará con cualquier otro elemento integral de la estructura que sea metálica.
f) Los tanques de gases licuados de petróleo de las plantas terminales de plataforma de envasado deberán ser diseñados, construidos y probados de conformidad a los códigos Asme, Api-Asme, Ad- Din o cualquier otra norma internacionalmente reconocida para recipiente a presión no
sometidos al fuego y siempre que cuente con la previa autorización del Cuerpo de Bomberos. Estos tanques deberán tener una placa de identificación de material indestructible e inoxidable que indique sus especificaciones y dispondrán de escaleras metálicas que permite su acceso a los domos para las inspecciones de válvulas y demás accesorios.
g) El montaje de estos tanques se hará evitando la concentración de cargas excesivas sobre el apoyo del cuerpo o de sus cabezales; los soportes serán de acero, mampostería sólida o de cemento y deberán apoyarse en sólo dos puntos.
h) Los tanques deberán pintarse con pinturas claras a efectos de evitar la elevación de la presión interna por absorción del calor y como consecuencia la apertura de las válvulas de seguridad. Además, deberán conservarse pintados en forma adecuada para la debida protección contra la acción de los elementos atmosféricos.
i) Los tanques deberán tener puesta a tierra individual y dispondrán de los siguientes elementos de control y operación: manómetro, instalado en la zona de gas; termómetro, montado en la zona líquida; nivel de líquido fijo, rotativo o de cualquier otro tipo; válvula de exceso de flujo en los orificios de salida de líquido y vapor; válvula de seguridad, sobre la zona gaseosa del tanque (cálculo de acuerdo al N.F.P.A.) nivel de máxima.
j) Cuando los tanques excedan los 8,000 galones de capacidad, deberán tener dos o más válvulas de seguridad. El diámetro y número de ellas se determinará tomando en consideración lo siguiente:
1) Cuando posean dos, la capacidad de cada una de ellas será los suficiente para evacuar la cantidad de gas necesaria; y
2) Cuando posean más de dos, el número de válvulas de tanque menos una, considerada como reserva, deberá evacuar la cantidad de gas resultante del cálculo.
k) Se recomiendan, aunque no se hacen erigibles, las válvulas automáticas de corte rápido y a control remoto. Todas las conexiones de los tanques exceptuando las válvulas de seguridad, de drenaje e indicadores de nivel, estarán protegidos por una válvula de exceso de flujo.
l) Los motores eléctricos y compresores deberán ser del tipo a prueba de explosión.
m) Toda plataforma de envasado deberá contar con un personal vigilante permanente, cuyo número será determinado por la extensión y las necesidades de las mismas y quienes deberán conocer el uso de los equipos contra el fuego y las maniobras necesarias en casos de incendios.
n) Toda plataforma de envasado deberá tener a mano un botiquín de primeros auxilios.
o) Las plataformas de envasado deberán estar cercadas con alambre tejido (malla anticiclónica) pared de mampostería u otro elemento que asegure su independencia con respecto a los vecinos. Su altura no podrá ser menor de 1,80 metros y su arquitectura deberá ajustarse a las disposiciones vigentes.
p) De conformidad al tipo de plataformas de envasado, dimensiones así como sus características generales, se exigirá un número variable de carteles y leyendas cuyos textos serán los siguientes:
PROHIBIDO FUMAR PELIGRO INFLAMABLE VELOCIDAD MAXIMA 5 KM/H
PELIGRO CAMION OPERANDO PELIGRO NO PASAR
NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS PROHIBIDO ENCENDER FUEGO SIN AUTORIZACION
PROHIBIDA LA ENTRADA
Art. 52.- Toda compañía importadora de gas, que lo produzca en el país o que lo adquiera en cualquier forma para envasarlo de manera fraccionada, tendrá que hacer la prueba hidrostática de sus cilindros cada cinco (5) años, y troquelar en el sitio que corresponda, la fecha de la prueba.
Art. 53.- Queda absolutamente prohibido:
a) Efectuar fuegos dentro de las plataformas de envasado, las cuales no podrán tener en su interior estufas, anafes o faroles de llama abierta
b) Efectuar reparaciones de vehículos dentro de las distancias mínimas de seguridad de fuegos abiertos.
c) El acceso de cualquier vehículo automotor sin su correspondiente arrestallamas (o rompechispa), o con fallas en el sistema de encendido.
d) Almacenar otro tipo de materiales, sustancias o elementos susceptible a arder, así como también realizar cualquier otro tipo de actividad distinta a las especificadas en el permiso.
e) Guardar vehículos ajenos a las actividades en la plataforma de envasado y estacionar vehículos sobre el camino interno de las plantas y plataformas de envasado de operaciones.
f) Hacer reparaciones en los sistemas eléctricos bajo tensión.
g) El almacenamiento de cilindros llenos o vacío (en uso) en forma horizontal.
h) El cruce de cables eléctricos aéreos sobre los tanques , sala de bombeo, plataformas, descargadero y lugares de estacionamiento de vehículos, cargados con cilindros; y
i) Fumar o entrar en su local llevando encendedores o fósforos.
Art. 54.- Toda plataforma o local de envasado que se instale dentro de la zona urbana no podrá exceder de una capacidad de 12,000 galones americanos de gas licuado de petróleo, en agua, cual que fuere el número de tanques que la componga y la capacidad de los mismos.
Art. 55.- Las plataformas o locales de envasado de gas licuado de petróleo, con capacidad mayores de 4,000 galones americanos, en agua, deberán instalarse en esquinas de manzanas y dejar un espacio libre de 15 metros de ancho como franja de seguridad a los costados de su local.
B) PLANTAS TERMINALES O DEPOSITOS DE ALMACENAMIENTO:
Art. 56.- Estas plantas deberán observar las mismas reglas estipuladas en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Art. 57.- La ubicación o instalaciones componentes de la planta deberán ajustarse en lo que a seguridad se refiere a lo siguiente: Debe instalarse en zonas poco pobladas, con buenos caminos de acceso, en terrenos no inundables, preferiblemente altos. Deberán contar asimismo, con las aprobaciones de las autoridades correspondientes. En lo referente a distancias de seguridad con respecto a sus vecinos, se ubicarán conforme a la siguiente tabla:
CATEGORIAS
I II III IV V Mayor de 2,000
Hasta 5 M3 De 5 a 20 M3 De 20 a 100 M3 De 100 a 500 De 500 a 2,000 M3
M3 M3
Líneas 15 15 20 25 25 25
Ferroviarias
Externas
Edificios 7.5 10 15 50 50 50
Industriales o
terceros
Edificios (-) 25 100 150 150(*)
Públicos o
lugares de
reunión para
más de 150
personas
Art. 58.- Ningún importador o compañía distribuidora podrá recibir o almacenar y mucho menos envasar gas licuado de petróleo (GLP) que no haya sido tratado de antemano y adecuadamente con los odorantes a base de mercaptanos que le dan al olor
característicos con el cual se le distingue y descubre su presencia aún en ínfimas concentraciones en caso de fugas.
Art. 59.- Toda planta deberá tener en su recinto hidrantes con salidas de 4- ½ “ y 2 ½ “ con roscas compatibles con el equipo de bombero de la comunidad a la cual pertenezca.
Art. 60.- La clase, cantidad y capacidad de extinguidores y demás equipos contra incendios que deberán poseer estas plantas será determinado por los oficiales del Cuerpo de Bomberos calificados para realizar las inspecciones de lugar. A estos fines dicho Cuerpo a través de su personal especializado, mantendrá inspecciones periódicas a las plantas y demás instalaciones que envuelvan la utilización de los gases licuados de petróleo (GLP).
Art. 61.- Cualquier situación o dificultad surgida sobre casos de seguridad no previstos en este Reglamento, la búsqueda a su solución será la única competencia del organismo privativo, en este caso, el Cuerpo de Bomberos.
Art. 62.- Este Reglamento comenzará a regir en todas sus partes, cuatro (4) meses después de haber sido aprobado y publicado oficialmente por el Poder Ejecutivo.
SANCIONES
Art. 63.- Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento serán castigadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley No.2527, de fecha 4 de octubre de 1950.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (2) días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y dos (1972), año 128 de la Independencia y 109 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
En República Dominicana tenemos el equipo de profesionales del área jurídica más completo y efectivo para hacer valer tus derechos. También en Carlos Felipe Law Firm S. R. L. te brindamos completamente gratis y sin compromisos una sesión de asesoría exacta y oportuna. Envíanos tu caso y lo evaluamos sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.
