NUMERO 2118
CONSIDERANDO: Que el turismo es un sector económico muy importante y es vital planificar e implementar un eficiente y cómodo servicio de transporte terrestre turístico de pasajeros entre los aeropuertos, terminales y los hoteles;
CONSIDERANDO: Que el transporte turístico de pasajeros es una de las partes más importantes del sector, por lo que deben incluirse en los planes nacionales para obtener un servicio de calidad y eficiencia;
CONSIDERANDO: Que para tales efectos es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turístico como son carros, taxis, minibuses y autobuses;
CONSIDERANDO: Que es necesario planificar e implementar el servicio de transporte turístico terrestre referente a los aeropuertos, puertos y hoteles, así como entre sitios del país de atracción para el turista nacional y extranjero;
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, de fecha 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84, que crea la Secretaría de Estado de Turismo de fecha 26 de diciembre de 1979.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE TURÍSTICO DE PASAJEROS
CAPITULO 1
VEHÍCULOS
Art. 1.- Cada vehículo en el servicio de transporte turístico de pasajeros deberá cumplir los requerimientos de la Ley No. 241, de fecha 28 de diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan con las condiciones y seguridad del vehículo.
Art. 2.- Cada vehículo en el servicio de transporte turístico de pasajeros debe cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Mantener su funcionamiento mecánico, su higiene y su apariencia interna y externa en óptimas condiciones;
b) Mantener todas sus gomas, incluyendo la de repuesto, en buenas condiciones:
c) Mantener su parabrisa y los vidrios en condiciones limpias y sin daño.
d) Exhibir un rótulo de identificación del servicio de transporte turístico, bien visible, que indique toda la información importante para el pasajero, aprobada por la Secretaría de Estado de Turismo.
e) Exhibir una tablilla de identificación del chofer con dos fotografías de frente y de perfil tamaño dos por dos (2 x 2).
f) Estar dotado de la placa especial de Turismo que autorizará la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 3.- Se establece una comisión constituida por (2) representantes de la Secretaría de Estado de Turismo y dos (2) representantes de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre con el poder de revisar y autorizar los vehículos de transporte turístico, será revisado por la comisión anualmente o cuando sea necesario, para confirmar sus condiciones mecánicas de seguridad, de acuerdo con los requerimientos establecidos por este reglamento.
Art. 4.- Los taxis, deberán reunir además las condiciones siguientes:
a) Tener cuatro puertas;
b) Cuando el taxi se utiliza para el servicio público en general y no exclusivamente para el transporte turístico de pasajeros, el rótulo de identificación debe ser quitado o cubierto, no visible al pasajero.
Art. 5.- Los minibuses y autobuses deberán tener un mínimo de 3 puertas, una para entrar y salir, otra para ser usada en casos de emergencia y otra para el chofer: una ventana con diseño y construcción del fabricante, que puede ser sustituida como puerta de emergencia.
CAPITULO II
CHOFERES
Art. 6.- Los chóferes deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Estar provistos de una licencia oficial para manejar vehículos del servicio público.
b) Ser de buenas costumbres, demostrable con la presentación de un certificado de no delincuencia, expedido por la Procuraduría Fiscal del Distrito de su residencia. Y un certificado de buena conducta expedido por la Policía Nacional.
c) Gozar de buena salud demostrable, por la presentación de un certificado médico, aprobado por la Secretaría de Estado de Turismo.
d) Usar traje apropiado y limpio.
e) Poseer un buen conocimiento de las leyes y reglamentos del tránsito y de las calles, carreteras y puntos turísticos como hoteles, restaurantes. playas sitios de interés histórico, etc.
f) Poseer cierto conocimiento del idioma inglés, para lo cual será evaluado por la Secretaría de Estado de Turismo.
g) Poseer un carnet de identificación de esta Secretaría que lo acredite como tal. Para la obtención de dicho carnet, el interesado deberá, aparte de tener todos sus documentos personales al día, haber hecho el seminario de capacitación que a tal efecto organizará la Secretaría periódicamente.
CAPITULO III
TERMINALES TURÍSTICAS
Art. 7.- Para el propósito de este reglamento una terminal se define como todos los sitios donde normalmente se recogen a visitantes, así como aeropuertos, terminales marítimas de pasajeros y hoteles.
Art. 8.- En los aeropuertos internacionales se instalará un sistema de información y comunicación adecuada para el servicio de los visitantes que llegan del exterior. Este sistema debe incluir información sobre los sitios donde se puede solicitar un taxi, un minibús, un autobús o un carro de alquiler.
Art. 9.- Al viajero se le permitirá elegir el modo de transporte que prefiera, de tal manera que su servicio sólo sea dado por solicitud voluntaria.
Art. 10.- Los operadores turísticos, en la operación de grupos, transfer y otros, podrán contratar los servicios de transporte que ellos consideren, siempre y cuando dichos vehículos tengan el permiso de la Secretaría de Estado de Turismo y estén registrados en la misma. Para tales fines la Secretaría de Estado de Turismo le suministrará listados periódicos de las solicitudes autorizadas.
Art. 11.- Dentro de 30 días, después de la vigencia de este reglamento, un contrato debe ser ejecutado entre el Departamento Aeroportuario y los sindicatos o empresas de transporte, para establecer un proyecto de servicios de transporte turístico en los aeropuertos.
Art. 12.- El contrato deberá incluir, entre otros detalles:
a) Un acuerdo sobre los sitios de estacionamiento y paradas para cada uno de los servicios de transporte turístico de pasajeros.
b) Un acuerdo sobre el número de vehículos para cada servicio.
c) Un acuerdo sobre los sitios dentro de las terminales donde se podrá instalar una oficina de información de cada servicio.
d) Un acuerdo sobre lugares donde se podrán instalar rótulos de información para los visitantes, incluyendo los sitios de estacionamiento o paradas donde el pasajero pueda solicitar su preferible modo de transporte y lugares donde podrán instalar rótulos sobre los precios y tarifas.
Art. 13.- Dentro de 30 días después de la aprobación de este reglamento. un contrato debe ser ejecutado entre la Autoridad Portuaria y los sindicatos o empresas de transporte para establecer un proyecto de servicio de transporte turístico en las terminaciones marítimas de pasajero, como la terminal de pasajeros de Sans Souci, Puerto Plata y Samaná. El contrato debe incluir acuerdos similares a los establecidos en el artículo anterior.
Art. 14.- Dentro de los 30 días después de la aprobación de este reglamento. los requerimientos deben ser implementados en conjunto por la Secretaría de Estado de Turismo, la Oficina Nacional de Transporte Terrestre, los hoteles y otros sitios importantes de turismo, para un proyecto de servicios turísticos.
CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES
Art. 15.- Las actividades de los chóferes mientras estén prestando servicios, serán controladas por los inspectores designados por la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 16.- Los inspectores en ejercicio de sus funciones podrán recomendar a la Secretaría de Estado de Turismo la cancelación provisional o definitiva del carnet de los chóferes que desconozcan las disposiciones del presente reglamento.
Art. 17.- Los inspectores deberán rendir informe detalladamente de las actividades de los chóferes sobre cualquier aspecto que les sean solicitados por la Secretaría de Estado de Turismo y la Oficina Nacional de Transporte Terrestre.
Art. 18.- Los inspectores velarán porque se cumplan estrictamente las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Art. 19.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo aplicar en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere de lugar. sin perjuicio de las contenidas en la Ley 541 de fecha 31 de diciembre de 1969.
PÁRRAFO I.- Las sanciones de carácter administrativo, no incluirán la responsabilidad penal o civil en que se pudiere incurrir.
Art. 20.- El desconocimiento e incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevará:
a) Amonestación.
b) Cancelación provisional o definitiva del carnet que lo acredita como chofer de transporte de turistas.
c) Cancelación provisional o definitiva de la placa especial de turismo.
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