CONSIDERANDO: Que el Estado debe garantizar el establecimiento de un sistema tributario dotado de normas diáfanas que fomenten el desarrollo social, industrial y comercial.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer de forma precisa las normas administrativas y procesales que permitan una adecuada recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo.
VISTO el Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92 del 16 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y sus modificaciones.
VISTO el Título IV del Código Tributario, relativo al Impuesto Selectivo al Consumo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TITULO IV DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
ARTICULO 1. CONCEPTOS
Sin desmedro de lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Tributario, los conceptos que a continuación se expresan, tendrán la siguiente significación:
TRANSFERENCIAS
Se considerarán como transferencias de bienes gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo, los faltantes en inventarios de productos terminados, excepto cuando éstos consistan en mermas por destrucción autorizada de mercancías o por desaparición o pérdida de éstas a causa de fuerza mayor.
PARRAFO I. Cuando las mermas a las que se refiere este artículo fueran por causa de fuerza mayor, el contribuyente deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los tres (3) días laborables subsiguientes a su constatación, la ocurrencia del hecho que haya dado lugar al referido faltante. A falta de notificación del indicado faltante o del hecho que lo ocasionare dentro del plazo establecido por el presente Reglamento, se reputará que el mismo fue utilizado por el contribuyente para uso o consumo propio. A estos fines se entenderán como fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables por accidentes involuntarios o fenómenos de la naturaleza, tales como ciclones, terremotos, fuegos, inundaciones, tornados u otros similares.
PARRAFO II. En los casos de destrucción de mercancías por derrames de alcoholes y cervezas, el contribuyente deberá solicitar a la DGII la presencia de auditores, a los fines de constatar la certeza del hecho.
PARRAFO III. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de cinco (5) días laborables para enviar auditores a constatar la veracidad de la merma a la que se refiere el Párrafo I del presente artículo. En caso de no ser remitido el auditor en el referido plazo, se presumirá cierto el hecho notificado.
b) IMPORTACIÓN
Corresponde a este concepto, la introducción al territorio aduanero de cualquiera de los bienes gravados por este impuesto, independientemente de la forma como se realizare tal importación o del propósito de la misma. PARRAFO. En lo correspondiente al literal b) del Artículo 363, se entenderá que un bien introducido a territorio aduanero no se consume en forma definitiva cuando el mismo es importado bajo el amparo del régimen de internación temporal para ser utilizado como insumo para la fabricación de bienes destinados a la exportación. La Dirección General de Impuestos Internos quedará facultada para establecer los registros, controles y demás requerimientos a ser cumplidos por los exportadores de bienes fabricados con estos insumos, a fin de beneficiarse de tales exenciones. En caso de no aplicarse los controles y registros establecidos, los bienes referidos en el presente artículo, se les dará el tratamiento señalado en el párrafo del Artículo 366 del Código Tributario.
c) PRODUCTOS DEL ALCOHOL
Para los fines del presente Reglamento se entenderán como productos del alcohol, todos los vinos, licores, cervezas, alcoholes puros o derivados, obtenidos por proceso de fermentación, destilación o rectificación de materias primas, así como cualquier otra sustancia de contenido alcohólico que esté especificada en las partidas arancelarias establecidas en el Artículo 375 del Código Tributario, independientemente de la forma como la misma haya sido producida u obtenida.
d) PRODUCTOS DEL TABACO
Son considerados productos del tabaco: los cigarros, cigarrillos, cigarritos o cualquier tipo o producto del tabaco contemplado en las partidas arancelarias establecidas en el Artículo 375 del Código Tributario.
ARTICULO 2. CONTRIBUYENTES
Sin desmedro de las sanciones dispuestas en el Título I del Código Tributario, ni de las disposiciones de los literales a) y b) del Artículo 365 del referido Código, se considerarán como sujetos pasivos de este impuesto, y como tales, obligados al pago del tributo correspondiente, aquellos que posean, comercialicen o utilicen bienes afectados por el impuesto selectivo al consumo, sin justificar la procedencia de los mismos ni el pago del tributo que se hubiere debido pagar.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 3. BASE IMPONIBLE
1. En la transferencia de productos distintos del alcohol y del tabaco.
A los fines del literal “a” del Artículo 367, la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, será el precio neto de transferencia que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá como precio neto de transferencia al valor neto de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como embalajes, fletes, financiamientos, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos: 1) Bonificaciones y descuentos concedidos según las costumbres del mercado. 2) Débito fiscal del ITBIS.
2. En la Transferencia e importación de productos del alcohol y del tabaco.
En el caso del literal b) del Artículo 367 del Código Tributario, se tomará como base imponible, el precio de venta al por menor, antes de aplicar este impuesto, el cual se determinará y actualizará anualmente, partiendo del precio promedio del mercado para tales productos, de acuerdo con la encuesta realizada por el Banco Central. Si se importaran o se produjeran nuevos productos del alcohol o del tabaco que no figuren en la encuesta a partir de la cual se determinó el precio de venta al por menor, la base imponible para el nuevo producto será la del similar más cercano existente en el mercado local.
3. En la importación de bienes distintos del alcohol y del tabaco.
En el caso de bienes importados que no fueren productos del alcohol o del tabaco, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el caso de importación de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.
PARRAFO: La metodología para la realización de la encuesta a la que se refiere este artículo, será determinada de común acuerdo entre la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas y el Banco Central. Para tales fines la Administración Tributaria podrá solicitar la opinión de las asociaciones de fabricantes e importadores de productos del alcohol y del tabaco.
ARTICULO 4. PRESTACIONES ACCESORIAS
A los fines del literal “a” del Artículo 367 del Código Tributario, se consideran prestaciones accesorias, cualquier servicio adicional que tienda a modificar el valor de la transferencia, se facturen o no por separado.
ARTICULO 5. VINCULACION ECONOMICA.
A los efectos del Párrafo II del Artículo 367 del Código Tributario, se considerará que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos gravados se realicen entre dos personas y una de éstas posea o sea propietaria, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra, con o sin residencia o domicilio en el país.
2) Cuando los hechos gravados tienen lugar ente dos personas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre si por matrimonio o por parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, o el capital de ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de acciones.
3) Cuando los hechos gravados se realicen entre una empresa y sus administradores, socios, directivos, accionistas o de carácter similar.
4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona, o a otra vinculada a ésta el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción.
5) Cuando una empresa matriz realice hechos gravados con otra persona que tenga la calidad filial, subsidiaria o de carácter similar, o bien cuando los hechos gravados que se efectúen entre dos filiales, subsidiarias o de carácter similar con respecto a una misma empresa, siempre que se presente una o más de las siguientes situaciones:
Cuando la empresa matriz con otra de sus filiales, subsidiarias o de carácter similar tenga, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos que constituyen el quórum necesario para designar representantes legales o para contratar a nombre de la persona, filial, subsidiaria o similar.
Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%) o más de las utilidades de dos o más personas, entre las cuales exista a su vez, vinculación económica en los términos del presente artículo. En todos los casos la vinculación económica persistirá, aún cuando los hechos gravados se produzcan entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados. PARRAFO: Cuando exista vinculación económica entre un contribuyente y cualquier persona, esta última se reputará solidariamente responsable del tributo y demás obligaciones que aquel pudiera tener.
En todo caso, el precio mayor de venta señalado en el Párrafo II del Artículo 367 del Código Tributario, se determinará mediante el sistema establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento.
ARTICULO 6. CONTROVERSIAS SOBRE LA CLASIFICACION Y
DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES
Cuando el contribuyente no estuviere de acuerdo con la valoración, la clasificación o la descripción de bienes gravados hecha por la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Impuestos Internos según el caso, a requerimiento del contribuyente, la Secretaría de Estado de Finanzas fijará mediante Resolución, la descripción o la clasificación definitiva, luego de agotados los recursos correspondientes ante la Administración Tributaria. Una vez fijados los criterios respecto a los elementos en controversia , se efectuará una nueva liquidación. Si de esta resultare una diferencia en valoración que favoreciere al contribuyente, el impuesto pagado en exceso, podrá ser compensado o reembolsado cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en los Artículos 19 y 68 del Código Tributario. En caso contrario, la liquidación original se considerará definitiva, salvo que la valoración que dio lugar a la misma fuere revocada por sentencia definitiva del tribunal competente. Si como resultado de la sentencia que intervenga, existieren diferencias de valoración, se reliquidarán los impuestos en los términos expresados anteriormente. Las disposiciones del presente artículo en lo referente a las compensaciones no aplicarán para el impuesto selectivo al consumo pagado en las adquisiciones en el mercado local ni la importación de insumos y materias primas.
ARTICULO 7. LIQUIDACIÓN Y PAGO
Para los efectos del Artículo 368 del Código Tributario, el contribuyente presentará una declaración jurada con los datos y documentos requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los primeros (20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.
PARRAFO. En caso de pagarse impuesto selectivo en la adquisición de alcohol utilizado como materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas, el mismo será deducible del impuesto que deba pagarse al momento de transferir el producto terminado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LOS PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO ARTICULO 8. DISPOSICIONES GENERALES Toda persona, sociedad o corporación que en el futuro desee ocuparse de los negocios de fabricación o importación de productos del alcohol, así como a la importación o fabricación de productos del tabaco y sus derivados, deberá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la autorización correspondiente para establecer este tipo de negocios.
ARTÍCULO 9. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSTALACIÓN DE FABRICAS DE VINOS, PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO Todo fabricante de los productos especificados en el artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
· Estar debidamente constituido como compañía.
· El nombre comercial y razón social de la compañía deben estar registrados en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
· Descripción del lugar exacto donde se construirá la fábrica de vinos, de productos del tabaco, la destilería, la licorería o la cervecería.
· Descripción de los edificios que compondrán la planta de producción, los cuales no deberán estar en comunicación fabril con otros establecimientos similares o donde se ejerza el negocio de fabricación de alcohol o de cualquiera de sus productos.
· Número, clase y valor de las maquinarias y equipos que serán utilizados en la fabricación de los productos indicados anteriormente, su máxima producción por hora, y el grado de alcohol máximo que puedan producir.
· Planos detallados de las maquinarias y equipos de procesamiento del tabaco, de fabricación de cervezas, vinos, espíritus alcohólicos y de la planta física donde serán instalados.
· Prestación de una fianza conforme se establece en el Artículo 14 de este Reglamento.
· Los locales deben ofrecer facilidades para su inspección, y reunir las condiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes.
· Las fábricas a ser instaladas deben ser de fácil acceso y con suficiente espacio para los aparatos utilizados.
· Los locales autorizados deben ser utilizados exclusivamente para la fabricación de los productos que requieran autorización. Excepcionalmente, en los casos de productores de perfumes, lociones, bay rum y alcoholados, la DGII podrá autorizar la fabricación de esos productos en lugares distintos a los autorizados originalmente.
· Las fábricas deberán tener los equipos necesarios de prevención de incendios.
· Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que pueda serles exigida en beneficio del control fiscal.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DESTILADORES,
RECTIFICADORES, LICORISTAS Y FABRICAS DE VINOS Y DE CERVEZA ARTÍCULO 10. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA INSTALACIÓN DE PLANTAS DE DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LICORES Y CERVEZAS Toda sociedad o corporación que en el futuro desee dedicarse al negocio de fabricación o importación de productos del alcohol, deberá cumplir con los siguientes requisitos, en adición a los especificados en el Artículo 9 del presente Reglamento:
· Los alambiques y demás equipos o maquinarias que hayan de ser usados deberán estar ubicados dentro del área o perímetro autorizado por la DGII.
· El ensamblado de las instalaciones de los equipos mencionados anteriormente, deberá hacerse siguiendo el instructivo que para tal efecto disponga la DGII. Dicho instructivo dispondrá todos los requerimientos necesarios para garantizar el adecuado control de la fabricación de productos del alcohol, debiendo ser revisado cada cinco años atendiendo a los avances tecnológicos que se hayan registrado en la industria.
· Las modificaciones que deban realizarse a los aparatos de destilación o a los equipos y estructuras de las destilerías, licorerías, fábricas de vino y de cerveza deberán ser sometidas a la autorización de la DGII y en todo caso deberán cumplir con los requerimientos técnicos dispuestos para tal fin. El proceso de modificación de dichos aparatos deberá en todo momento estar supervisado por un técnico designado por la DGII.
ARTICULO 11. ELABORACION DE PLANOS
Los planos que deban someter los contribuyentes que soliciten la instalación de una de las plantas indicadas en el artículo anterior, deberán ser hechos por un ingeniero o un arquitecto calificado, y deberán ser hechos a escala reflejando una representación fiel y exacta de los edificios que forman la planta, así como los aparatos de destilación, rectifi cación o de producción de licores, cervezas o vinos, debiendo cada aparato o equipo ser graficado en un plano que abarque toda la planta y de manera individual en la forma que deban levantarse en la planta, con sus tubos, tanques, probetas, precintos y los más mínimos detalles de los mismos;
ARTICULO 12. SUPERVISION DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN Una vez sean aprobados los planos sometidos para la instalación de una planta de fabricación de productos del alcohol, el proceso de construcción de la misma se realizará en todo momento bajo la supervisión de la DGII, debiendo el propietario de la misma instalar un rótulo que indicará el nombre del propietario, la naturaleza del negocio y el número de registro que le haya sido asignado por la DGII. PÁRRAFO I: MODIFICACIONES EN LA PLANTA. Si durante el proceso de construcción de las plantas de fabricación indicadas anteriormente, se realizaren modificaciones con relación a los planos originalmente aprobados por la DGII, el propietario de la planta de fabricación, deberá someter a esta institución el plano definitivo para que se le otorgue su autorización por escrito, en caso de que los encontrare correctos, debiendo el contribuyente realizar las modificaciones recomendadas por la DGII previo al inicio de sus operaciones. Una copia de dichos planos será depositada en la DGII y otra será exhibida en la planta en un lugar accesible para su inspección.
PÁRRAFO II: INDICACION DE CAPACIDADES. Los fabricantes de productos del alcohol deberán informar el número y capacidad de los tanques, columnas, cubas u otros depósitos que se destinen al almacenaje de las cebadas, maltas, mieles, melazas, flegmas, azúcares, vinos o mostos, maíz u otra materia prima que usen para la producción de vinos, cervezas, alcohol u otros espíritus alcohólicos, en la unidad de medida legal de la República Dominicana. Cada uno de dichos envases deberá indicar su capacidad en galones y litros por centímetros de alto; estarán numerados en orden, comenzando por el número 1, y serán registrados y controlados por la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTÍCULO 13. PRECINTADO GENERAL Y ELABORACION DE ESCALAS Concluido el proceso de instalación de la planta de fabricación de productos del alcohol, la DGII procederá a establecer el precintado de las líneas de producción y distribución dentro de las instalaciones autorizadas. La numeración y ubicación de cada precinto, será asentada en un libro oficial bajo control de la DGII. Conjuntamente con estas labores, se fijarán las escalas oficiales de medición de todos los tanques ubicados dentro de las instalaciones autorizadas.
ARTÍCULO 14. FIANZA
A los fines del Artículo 376 del Código Tributario, el monto de la fianza será de cinco millones de pesos (RD$5,000,000), indexado por inflación. Dicha fianza deberá ser provista a la DGII tanto por importadores como por fabricantes locales de bebidas alcohólicas, cervezas y productos del tabaco y deberá ser emitida por una compañía de seguro o institución bancaria acreditada en el país.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OPERACIONES DE
PRODUCCIÓN Y/O COMERCIALIZACION
Los contribuyentes a los cuales se refiere el presente Reglamento deberán notificar a la DGII la fecha en que iniciarán formalmente sus operaciones, previo a lo cual deberán proveerse de los libros oficiales de entrada, fabricación, salidas, existencias, facturas y cualquier otro documento que se requiera para el control fiscal de sus operaciones.
ARTÍCULO 16. LICENCIA OFICIAL DE FABRICANTE DE PRODUCTOS DEL
ALCOHOL
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá la Licencia Oficial que le permitirá comenzar la producción, debiendo dicha licencia ser expuesta en un lugar visible dentro de la planta correspondiente.
ARTICULO 17. REGISTROS DE CONTROL
Los fabricantes indicados en los Artículos anteriores estarán obligados a llevar registros manuales o electrónicos de entradas, fabricación, salidas, existencias y los de facturas, así como cualquier otro que se requiera según sus operaciones. ARTÍCULO 18. RECEPCIÓN Y MOVIMIENTO DE MATERIAS PRIMAS En los libros de existencias, entradas y salidas de materias primas deberán ser anotadas diariamente por el fabricante de cervezas, vinos, destilador, rectificador o licorista con rigurosa exactitud, las cantidades de materias primas recibidas, las usadas y cualquier otra información que requiera la DGII en los formularios que a tal efecto provea.
PÁRRAFO: APLICACION DE CANDADOS Y PRECINTOS. Ninguna cantidad de cebada, malta, mieles, melazas, azúcares, vinos, mostos, maíz, flegmas, alcohol natural, alcohol envejecido u otra materia prima, propia para la producción de alcoholes o sus derivados, adquirida por el fabricante, podrá ser almacenada en otros depósitos que no sean los registrados por la Dirección General de Impuestos Internos. La Dirección General podrá controlar mediante los candados y precintos que al efecto disponga, los depósitos de materia prima de los destiladores, licoristas, fabricantes de cervezas y vinos cuando lo estime necesario para garantizar un adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
ARTICULO 19. SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CONTROL CON CANDADOS Y PRECINTOS EN EL DESPACHO DE CERVEZA Y PRODUCTOS DEL ALCOHOL Procederá la sustitución del sistema de candados y precintos sobre los depósitos cuando la DGII compruebe que las empresas tengan la infraestructura y la tecnología que le permita verificar el nivel volumétrico de los tanques de depósito en los cuales se encuentren almacenados la cerveza y productos del alcohol. A tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos verificará cada caso en particular mediante la realización de estudios que creyere convenientes para tal efecto.
ARTICULO 20. REMOCION O TRASLADO DE CERVEZA
Toda remoción o traslado de cerveza a granel, deberá ser asentada en un acta que para tales fines será confeccionada. Dicha acta estará sujeta a la verificación de la DGII. En los casos en que los depósitos de cerveza a los que se refiere el artículo anterior estuvieren resguardados por medio de precintos y candados, todo traslado o remoción de la cerveza depositada, deberá contar con la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTICULO 21. AUTORIZACIÓN PARA DERRAME DE CERVEZA Y
PRODUCTOS DEL ALCOHOL DAÑADOS
Para el derrame de cerveza y productos del alcohol así como la destrucción de los casquetes y estampillas que se hubieren dañado, el fabricante o importador solicitará en cada caso la autorización escrita de la DGII.
PARRAFO. La destrucción anteriormente señalada será presenciada por auditores comisionados al efecto y certificada por éstos, y el fabricante o importador expedirá un documento con la anotación del caso.
ARTÍCULO 22. REGISTRO Y CONTROL DE LAS OPERACIONES EN
FABRICAS E IMPORTACIONES
La producción diaria de cervezas, vinos y espíritus alcohólicos fabricados en las destilerías y licorerías deberá ser asentada con rigurosa exactitud en los formularios y libros que para tal efecto disponga la DGII. Para el llenado de dichos formularios, se deberán seguir los procedimientos dispuestos en el Manual de Instalación y Operación de destilerías, licorerías, fábricas de vinos o de cervezas, así como en los instructivos provistos por la Dirección General. Los formularios y libros oficiales manuales o electrónicos de producción o importación de las cervecerías, fábricas de vinos, destilerías y licorerías e importadores, serán remitidos a la DGII según la periodicidad que ésta disponga, debiendo en todo caso el productor o importador guardar en sus archivos copias de los mismos debidamente organizadas en forma secuencial y cronológica. Los documentos mencionados en el presente artículo deberán ser conservados por los contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo por el período dispuesto en el Artículo 50, literal “h” del Código Tributario.
ARTÍCULO 23. MEDIDAS DE CONTROL
La DGII mantendrá controlados mediante los candados o sellos que estime convenientes, las tuberías de entrada y salida de los tanques receptores de cerveza, vino y espíritus destilados, así como las puertas de acceso a los depósitos de envejecimiento de las licorerías. De igual manera, la DGII controlará las salidas de productos terminados en las máquinas embotelladoras de las industrias a las que se refiere el presente Reglamento, mediante la presencia de los oficiales de la DGII autorizados para esos fines.
PARRAFO: Todo almacén o centro de distribución de productos del alcohol de fabricación nacional o importados, deberá estar debidamente autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos. Dichos almacenes o centros de distribución serán debidamente identificados, y deberán cumplir con los controles fiscales que a tal efecto disponga la DGII.
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OPERACIONES Cuando por cualquier circunstancia se deba suspender la operación de una fábrica de productos del alcohol por un lapso superior a tres (3) días laborables, el propietario o representante de la misma, deberá informar inmediatamente a la DGII, por escrito dicha circunstancia con explicación de los motivos que generaron la misma. En tal caso los trabajos de fabricación no podrán reanudarse sin aviso previo al Director General de Impuestos Internos.
ARTÍCULO 25 SOLICITUD DE DESPACHO DE ALCOHOLES Todo despacho de alcoholes desde una planta de destilación o de depósito de envejecimiento, deberá ser autorizado por la DGII previa solicitud presentada por la destilería o licorería mediante el formulario oficial que a tal efecto se disponga. En dicha solicitud deberá hacerse constar la cantidad, tipo, grado alcohólico y destino de los alcoholes a despacharse y el adquiriente de los mismos. ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN DESTILERÍA Cuando el alcohol producido por una destilería fuere transferido a otra entidad o persona distinta del productor del mismo, deberá liquidarse totalmente el Impuesto Selectivo al Consumo en forma definitiva. También procederá la liquidación total cuando una misma persona jurídica transfiera alcoholes producidos en su destilería, a su planta de licorería.
PARRAFO: Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar a los oficiales autorizados de la Dirección General de Impuestos Internos, los recibos de pago del impuesto, previo al despacho del alcohol. El Impuesto Selectivo al Consumo pagado por la transferencia de alcohol a terceros o por el movimiento interno de destilería a licorería de una misma persona jurídica, será deducible de aquel que deba pagarse por los productos terminados que este transfiriere, por aplicación de las disposiciones del Párrafo III del Articulo 367 del Código Tributario. ARTICULO 27. DESPACHO DE ALCOHOLES DESNATURALIZADOS Cuando se trate de solicitudes de despacho de alcoholes para desnaturalizar, las mismas deberán hacerse mediante los formularios y facturas que a tal efecto se dispongan. Dichos alcoholes se desnaturalizarán inmediatamente sean extraídos desde los tanques oficiales de la destilería, y previo a abandonar el recinto donde esté ubicada la misma. Esta desnaturalización deberá ser efectuada por el personal de la DGII autorizados al efecto, y siguiendo la forma reglamentada para los demás alcoholes de la especie, con la fórmula que la DGII acepte en cada caso según la naturaleza del producto que se vaya a fabricar.
PÁRRAFO: El agente desnaturalizante que se haya de utilizar para la desnaturalización del alcohol, deberá ser remitido al laboratorio de la DGII para su análisis previo.
ARTÍCULO 28. CONFECCIÓN DE LAS FACTURAS DE DESPACHO EN
DESTILERÍA
Los despachos de productos del alcohol deberán ser hechos en presencia de oficiales autorizados de la DGII. Los fabricantes de dichos productos deberán en todo caso confeccionar al momento de hacer el indicado despacho desde los centros de producción y almacenamiento, una factura que incluirá el volumen, grado alcohólico y demás requerimientos e informaciones que a tal efecto disponga la DGII. ARTÍCULO 29. REMOCIÓN DE CANDADOS Y SELLOS OFICIALES Los candados o sellos solamente serán colocados o removidos de un alambique, depósito de alcohol natural, alcohol envejecido u otro lugar de la destilería licorería, cervecería o fábrica de vinos, por oficiales autorizados por el Director General Impuestos Internos para tales fines. Sólo dichos oficiales de la DGII tendrán autoridad para manejar los candados, llaves, troqueles, plomos, tenazas u otras herramientas empleadas para la colocación de los sellos o candados. La colocación y remoción de los sellos y candados deberá hacerse en todo caso, en presencia del propietario de la fábrica o de un representante del mismo, debidamente autorizado. ARTÍCULO 30. INFORMACIÓN SOBRE DESPERFECTOS Y DERRAMES Será deber de todo fabricante de productos del alcohol informar por escrito al Director General de Impuestos Internos dentro de un (1) día laborable de su ocurrencia, cualquier desperfecto o derrame que altere el ritmo o continuidad de la producción, así como cualquier rotura de sellos, de candados o de aparatos que formen parte de la cervecería, destilería o licorería.
ARTÍCULO 31. CIERRE Y CESE DE OPERACIONES
Independientemente de los demás requisitos establecidos por el Código Tributario, cuando un fabricante de productos del alcohol o importador quiera cesar en forma definitiva las operaciones de una planta autorizada para fabricación o almacén de alguno de los productos gravados por el Artículo 375 del Código Tributario, deberá notificar por escrito su intención al Director General de Impuestos Internos en un plazo no mayor de diez (10) días laborables anteriores a la fecha en que se haga efectivo el cese. En dicha solicitud el contribuyente deberá expresar su intención de acogerse a alguna de las opciones siguientes:
a) Liquidar inmediatamente los impuestos correspondientes a los alcoholes, derivados del alcohol, los vinos y cervezas que se encuentren en sus fábricas, depósitos o almacenes.
b) Solicitar la presencia de oficiales autorizados por la Dirección General a los fines de proceder a la destrucción de la mercancía existente en dicho momento. ARTÍCULO 32. VENTA DE LOS EQUIPOS DE PRODUCCIÓN La venta o traspaso de columnas destilatorias de los equipos de producción de las industrias a las que se refiere el Artículo 9 de este Reglamento no podrá ser hecha sin la autorización por escrito del Director General de Impuestos Internos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA IMPORTACIÓN, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE FABRICAS DE PRODUCTOS DEL TABACO ARTÍCULO 33. CONTROL DE INVENTARIO, EQUIPOS Y MAQUINARIAS Todo fabricante de productos del tabaco deberá cumplir con los siguientes requisitos, en adición a los dispuestos en el Artículo 9 del presente Reglamento:
Asentar en los formularios que disponga la DGII los reportes de recepción de materia prima, así como también los correspondientes a la producción diaria de cigarros, cigarritos, cigarrillos y demás productos del tabaco gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo.
Los equipos y maquinarias para la fabricación de los productos del tabaco, deberán estar ubicados dentro del área o perímetro autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTICULO 34. AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE CIGARROS Y
CIGARRILLOS DAÑADOS
Para la destrucción de cualesquiera cantidad de cigarros o cigarrillos así como las estampillas que se hubieren dañado, el fabricante o importador solicitará en cada caso la autorización escrita de la DGII.
PARRAFO. La destrucción anteriormente señalada será presenciada por auditores comisionados al efecto y certificada por éste, y el fabricante o importador expedirá un documento con la anotación del caso.
ARTÍCULO 35. LICENCIA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS DEL TABACO Una vez cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, y prestada la fianza a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, por la persona que desee dedicarse al negocio de fabricación de productos del tabaco, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá una Licencia Oficial de Productor de Tabacos. Esta licencia deberá ser renovada anualmente por el productor o fabricante correspondiente. ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OPERACIONES El fabricante o importador de productos del tabaco deberá notificar a la Dirección General de Impuestos Internos la fecha en que iniciará sus operaciones, debiendo para tal fin, proveerse previamente de los libros y formularios manuales o electrónicos oficiales en los cuales deberá asentar la recepción y movimiento de la materia prima, así como de los productos terminados que se fabriquen o importen.
ARTÍCULO 37. CONTROL DE PRODUCTOS DEL TABACO MEDIANTE
ESTAMPILLAS
Los productores nacionales e importadores de cigarrillos y cigarros deberán colocar una estampilla en las cajetillas de cigarrillos o cajas de cigarros al momento de la producción o la importación. Para el caso de los cigarrillos, la producción nacional y la importación estarán sujetas a los controles descritos en los Párrafos I, II y III del presente artículo.
PARRAFO I. Las estampillas referidas en este artículo deberán ser colocadas en todas las cajetillas de cigarrillos, sujetas a los siguientes controles:
Control de entrada de estampillas.
Estas estampillas deberán ser entregadas por la Dirección General de Impuestos Internos sólo a las personas o empresas dedicadas a la producción y comercialización de estos productos que estén debidamente registradas ante la Dirección General de Impuestos Internos.
Para el control de las estampillas, la Dirección General de Impuestos Internos exigirá la presentación de firmas autorizadas previamente, llevando para estos fines un registro.
Los productores nacionales e importadores deberán llevar un libro para el control de inventario de estampillas debidamente autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrá revisarlo y auditarlo cuando lo considere oportuno.
Para estos fines, cada productor deberá llevar el siguiente control de entrada:
a) Remitir a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas.
b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibo de pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial. 2. Control del proceso productivo (traslado a almacén de producto terminado). Cada productor deberá establecer en sus instalaciones un área de pre-almacén para el control de la producción diaria de cigarrillos, la cual deberá estar custodiada por la Dirección General de Impuestos Internos.
La transferencia de estos productos al almacén para la distribución a las rutas de ventas se hará en presencia de inspectores de Impuestos Internos, quienes procederán a la verificación y el conteo de la producción de cigarrillos del día anterior, lo que servirá de base para emitir el movimiento de existencia (entrada al almacén) y una factura oficial, la cual es asentada como salida de estampillas en el libro oficial.
Los siguientes documentos deberán ser asentados en el libro oficial:
a) Entrada de estampillas;
b) Movimiento de existencia (producción) de la empresa;
c) Factura oficial de salida con la producción del día. Al término de cada mes, se procederá a enviar dos comunicaciones a Impuestos Internos con el movimiento de estampillas, conteniendo:
Las hojas del libro oficial;
Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos;
Las facturas de compra de estampillas más el recibo de pago estandarizado.
d) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributaria estime conveniente.
PARRAFO II. Las importaciones de cigarrillos deberán ser depositados en un almacén fiscal o en un depósito bajo el control de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se procederá a la colocación y control de las estampillas conforme se estipula a continuación:
1.-Control de entrada de estampillas.
a) El importador remitirá a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas.
b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibo de pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial. 2.-Control en almacén fiscal o depósito controlado por la Dirección General de Impuestos Internos.
a) En presencia de inspectores de Impuestos Internos se procederá a la verificación y conteo de la importación de cigarrillos, así como a la posterior colocación de las estampillas en cada cajetilla dependiendo de la presentación. Al terminar de colocar las estampillas, se procederá a emitir una factura oficial, la cual será asentada como salida de estampillas en el libro oficial. b)Al término de cada día, se procederá a enviar una comunicación a la DGII con el movimiento de estampillas, conteniendo:
Las hojas del libro oficial;
Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos;
Las facturas de compra de estampillas, más el recibo de pago estandarizado.
c) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributaria estime conveniente.
Párrafo III. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 380 del Código Tributario, el valor de las estampillas es sufragado por los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo.
ARTÍCULO 38. CONTROL DE PRODUCTOS DEL ALCOHOL MEDIANTE
ESTAMPILLAS
Los fabricantes e importadores de los productos de alcohol deberán continuar con los controles administrativos vigentes, utilizando sellos o estampillas, que una vez adheridos a los envases de las bebidas alcohólicas imposibiliten extraer su contenido de los mismos sin romperlos. El valor de dichos sellos será sufragado por los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo. Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer que los fabricantes de productos del alcohol utilicen tapas o casquetes especiales, provistos de precintos de seguridad en sustitución de los sellos de control indicados anteriormente, para ser utilizados una sola vez y bajo la fiscalización de la DGII, previo pago del valor antes indicado.
ARTÍCULO 39. CONTROLES SANITARIOS
En el caso de los alcoholes, cervezas y tabaco utilizados para la producción de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) o del organismo que la sustituya en sus funciones, regular que la composición química de estos productos gravados por este impuesto, y los locales habilitados para su fabricación, cumplan con los requerimientos legales de calidad y seguridad correspondientes.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS IMPORTADORES DE PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO ARTÍCULO 40. REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTADORES Toda persona física o jurídica que desee dedicarse a la importación de productos del alcohol o del tabaco de los especificados en el Artículo 375 del Código Tributario en volúmenes comerciales, deberá previamente solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos una Licencia Oficial de Importador de Productos del Alcohol y del Tabaco. Para tal fin deberá remitir a la Dirección General una solicitud en la cual exprese su intención de dedicarse a dichos negocios, debiendo cumplir con las siguientes disposiciones:
· Indicar su nombre, domicilio legal y RNC
· Describir el lugar exacto donde se almacenarán las mercancías importadas
· Los almacenes deben ofrecer facilidades para su inspección, y reunir las condiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes.
· Los almacenes deberán tener los equipos necesarios de prevención de incendios.
Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que puedan serles exigidas en beneficio del control fiscal.
PÁRRAFO I: Una vez cumplidos los requisitos antes indicados, la Dirección General de Impuesto Internos emitirá una Licencia Oficial de Importador de Productos del Alcohol y del Tabaco.
PARRAFO II. Todas las personas que realicen operaciones de importación a través de las aduanas y puertos del país, deberán presentar al momento de realizar los trámites de desaduanización la licencia antes indicada y su Tarjeta de Identificación Tributaria (TIT), en el caso que fueren personas jurídicas o su Cédula de Identidad y Electoral si se tratare de personas físicas.
ARTÍCULO 40. LIBROS OFICIALES
Los importadores autorizados de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, deberán llevar los libros oficiales manuales o electrónicos de entrada y movimiento de mercancías así como las facturas que le serán indicadas por la DGII.
ARTÍCULO 41. IMPORTACIÓN DE CASQUETES
Todo tipo de casquetes fabricados, troquelados o impresos en el exterior, deberán venir consignados a nombre de la Dirección General de Impuestos Internos. La Dirección General de Aduanas entregará dichos casquetes a sus propietarios una vez éstos hayan pagado los impuestos aduanales y cuando reciba de la DGII la autorización mediante la cual se compruebe el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
ARTÍCULO 42. EXPORTACIONES
Los exportadores de productos del alcohol y del tabaco, suministrarán a la Dirección General de Impuestos Internos, los documentos que avalen el arribo de dicha mercancía al lugar de destino, a los fines de beneficiarse de las exenciones dispuestas en el Artículo 366 del Código Tributario.
ARTICULO 43. DEROGACIONES
El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todas las normas para la aplicación de este impuesto, como también todo decreto, reglamento y cualquier disposición administrativa que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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