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¿Quién decide la suspensión del contrato?

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En una relación laboral, a pesar de que tanto el trabajador como el empleador tienen derechos y obligaciones, podemos llegar a pensar que solo el empleador (jefe) tiene derecho a suspender un contrato de trabajo pero no es así.

La ley establece cuáles son las causas que autorizan la suspensión. De estas causas, unas se refieren a la persona del trabajador, como la enfermedad contagiosa o que le impide temporalmente asistir al trabajo, el accidente de trabajo o la prisión preventiva; pero otras se relacionan con el funcionamiento mismo de la empresa, como la falta o insuficiencia de materia prima que no es el resultado de una culpa del empleador, la falta de fondos para la continuación normal de los trabajos cuando el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtener estos fondos o el caso fortuito o de fuerza mayor.

Es decir, dependiendo las causas, se determinará a quien le toca solicitar la suspensión del contrato laboral.

El Código Laboral Dominicano en su artículo 51, establece las causas de suspensión de la siguiente manera:

«Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo:

1o. El mutuo consentimiento de las partes;

2o. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236;

3o. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador;

4o. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y  directa la interrupción temporal de las faenas;

5o. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18;

6o. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores;

7o. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por  la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal;

8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre que no sea imputable al empleador;

9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos;

10o. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del  mercado;

11o. La incosteabilidad de la explotación de la empresa;

12o. La huelga y el paro calificados legales«.

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