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Prueba de la nacionalidad Dominicana, dentro del territorio nacional.

Imagen Para Post 88 Despacho Legal

De conformidad con la Ley Sobre Cédula de Identificación Personal No. 6125, del 1ro.de enero de 1963, todo dominicano desde la edad de dieciséis años en adelanto debe estar provisto de un documento que lo identifique denominado Cédula de Identificación Personal. Este documento sirve de prueba fehaciente de los datos en el contenido en relación con su portador. Entre esos datos está comprendida la nacionalidad.

Ahora bien, esta ley dispone. Art. 1. La obligación de proveerse de ese documento no sólo a los nacionales, sino a toda persona residente en territorio dominicano. Dice así:»Es obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del» masculino, nacional o extranjero residente en la República, desde la edad de dieciséis años en adelante, proveerse y portar un certificado de : identificación que se denominará Cédula de Identificación Personal.
Párrafo I Las personas de quince años de edad pueden obtener la Cédula de Identificación Personal siempre que alcancen la edad de dieciséis años en que soliciten la Cédula.

Párrafo II. Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de Cédula j en ocasión de una permanencia anterior en el país, deberán renovar la vigencia de la misma para el periodo correspondiente en el término de 10 días a más tardar a contar de su fecha de entrada al país.

Párrafo III. Los dominicanos que regresen al país se considerarán residentes tan pronto lleguen. Sin embargo, se les concede un plazo de 15 días, a contar de la fecha de entrada, para la obtención, renovación o reemplazo de sus respectiva Cédula de Identificación Personal, debiendo pagar el impuesto correspondiente al período en el cual hagan su entrada y presentan constancia de la fecha de su llegada al país expedida por la Oficina de Migración, para fines de exoneración de los períodos en que estuvo ausente del país o cobro de los impuestos adeudados, según el caso.

Art. 2. La cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo, deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos los datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley».

Las oficinas encargadas de expedir la Cédula bajo la dirección de un departamento denominado «Dirección General de Cédula de Identificación Personal», la cual depende de la Junta Central Electoral. La Ley establece los diferentes requisitos exigidos para la obtención de la Cédula. Entre esos requisitos cuenta la presentación de las Actas de Nacimiento. Aunque la referida Ley no lo especifique, por disposición administrativa ello es así.

En la República Dominicana, el documento acreditativo de nacionalidad por nacimiento está constituido por las actas de nacimiento. El Código Civil Dominicano, en el Capítulo II, titulado «De las actas de nacimiento señala en el art 55 que» Se hará una declaración de todo-nacimiento que ocurra en la República Dominicana. El art 56, a su vez dice que «El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquí hubiere ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiere verificado. El Acta de Nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Los artículos 58, 59 Y 60 del Código están referidos a los casos cuando el niño nace a bordo de un buque.

La Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, señala en su arto 39 que: La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el Oficial del Estado Civil concibiese alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección. Los artículos 40 y 41 regulan lo relativo a la declaración tardía de nacimiento.

El art 42 señala que «En un país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunstancias en virtud del decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga
El art 43 de ésta Ley reproduce el contenido del arto 56 del Código Civil Dominicano concerniente a la, o las personas que pueden declarar el nacimiento del niño.

El contenido del artículo 46 tiene particular significación en materia de comprobación de la nacionalidad. En efecto, en éste se señala que «En el acta de nacimiento se expresarán el día hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le dan: los nombres, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo, los nombre, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula de Identificación Personal del declarante.
El art 48 de la Ley, así como el art 59 del Código Civil Dominicano se refiere al acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía. El art 49 de la ley está referido, a su vez, a los casos de niños nacidos a bordo de una nave aérea en vuelo.

Aunque esta ley 659, y el código civil dominicano no lo precisen en términos claros, las actas de nacimiento tienen por efecto la comprobación de la nacionalidad dominicana por nacimiento; son una prueba de la misma dentro del territorio nacional junto con la Cédula de Identificación Persona, que viene a complementaria.

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