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Los Tratados internacionales suscritos por la Rep. Dom. en materia de Nacionalidad.

Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre nacionalidad; del 28 de Diciembre de 1933. De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se desprende que el propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble nacionalidad. Veamos:

“Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. ”
Art. 2do. “Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización del Estado del cual es nacional la persona naturalizada.”
Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria.”
Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido.

En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972. El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo, “establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de sus respectivas casas.”

El artículo 1 especifica el significado del término “miembros de la misión”, diciendo que: “A los efectos del presente protocolo la expresión “miembros de la misión” tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1 de la convención, es decir, “el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión”.

El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n que reza así: “Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo hecho de su legislación.”

Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática. En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957. En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención.

Art. l. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer.
Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.
Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados contratantes convienen en que la presente convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.

El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.

Artículo lro dice: “Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente a la vista de los documentos que ésta estime necesarios. De la redacción de este texto se desprende que los beneficiarios del convenio son los españoles y los dominicanos independientemente del modo como han adquirido la nacionalidad respectiva, o sea tanto de origen como derivada o por naturalización.

Algunos convenios de esta naturaleza han especificado que los beneficiarios sólo son los nacionales de origen. Se requiere, según el convenio para poder acogerse al mismo, la adquisición de la nacionalidad dominicana o española por naturalización. Cada uno de estos países contempla en sus respectivas legislaciones las condiciones de fondo y de procedimiento para otorgar la naturalización.

El artículo 2 señala: “Los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española y los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los registros que determine la nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra parte contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que es establezcan en virtud del artículo 5. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los dominicanos en España y los españoles en la República Dominicana, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente convenio y en las leyes de ambos países. Se puede observar que con éstas disposiciones se busca establecer un control de la situación de los beneficiarios del Convenio, en lo relativo a su nacionalidad, el cambio y pérdida de la misma. En lo concerniente a este último, se pretende que, en caso de que el beneficiario pierda la nueva nacionalidad, su país de origen pueda otorgarle los derechos inherentes a su nacionalidad originaria, con miras a evitar que se convierta en apátrida.

Artículo 3. “Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país, que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas partes contratantes a los que se refiere este convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen tales obligaciones, en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado, por, las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. En el párrafo de éste artículo 3 relativo a las obligaciones militares se utiliza la expresión por la misma legislación, entendiéndose como tallas leyes del Estado que ha otorgado la nueva nacionalidad.

En el Estado actual, en la República Dominicana no se exige el servicio militar. La Ley Núm. 5564 del año 196110 abolió, pues había sido establecido en 1947 mediante la Ley Núm. 1520. Ello implica que el dominicano que obtenga la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del convenio, está exento de cumplir con las obligaciones militares españolas, ya que ésta no se exige en la República dominicana país de origen.

Las disposiciones contempladas en el artículo 3 son bastantes explícitas al referirse al ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el sentido de que éstos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Como señalamos anteriormente, las leyes dominicanas establecen restricciones al acceso de determinados cargos públicos a los naturalizados. Lo mismo prevé la legislación española. En virtud del precepto según el cual las leyes en materia laboral son territoriales, el artículo 3 hace acopio del mismo al referirse al ejercicio de los derechos laborales.

En lo concerniente a la obtención del pasaporte como medio de prueba de la nacionalidad en el extranjero, el beneficiario del acuerdo llevará el pasaporte correspondiente al país de la nueva nacionalidad, a éste último corresponde también el ejercicio del derecho de la protección diplomática.

No se puede, por tanto pretender por ejemplo, que un dominicano que acogiéndose al convenio, obtenga la nacionalidad española y encontrándose en un tercer país goce de la protección diplomática del Estado español y del Estado dominicano. Sólo gozaría en el caso citado, de la protección diplomática del Estado español.

Art. 4. “Los dominicanos que se naturalicen españoles y los españoles que se naturalicen dominicanos al amparo del presente convenio, que fijen de nuevo residencia habitual en su país de origen y desean recobran en él, y con apego a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en la República Dominicana y España.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismo registros a que se refiere el artículo 2 y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma en la Representación diplomática del otro país.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Como observamos, en el primer y segundo párrafo de este artículo 4, se establece el procedimiento para la readquisición de la nacionalidad de origen; bastando para ello la fijación del domicilio al país de origen.

Art. 5. “Las partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.”
Art. 6. Los dominicanos y los españoles, que con anterioridad a la vigencia de este convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o dominicana, podrán acogerse a los beneficios de este convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal “es su voluntad” ante las autoridades competentes respectivas. Desde que esta declaración sea inscrita en el registro, serán aplicables las disposiciones del convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

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