Los actos del Estado Civil constituyen el inicio y final de la vida jurídica de todos los seres humanos del mundo. Están instrumentado en el Código Civil Dominicano, la ley No. 659 del año 1944 sobre los Actos del Estado Civil de las Personas, la Ley No. 136 sobre niños, niñas y adolescentes, los tratados y convenios internacionales de las cuales el país es signatario, así como las Resoluciones de la Junta Central Electoral
Entre los actos del Estado Civil y de conformidad con las leyes 136 del año 2003, 1306-Bis sobre Divorcio, 285 del año 2004 sobre Migración y 659 del año 1944 y las resoluciones de la Junta Central Electoral que regulan todo lo concerniente a los actos de las personas tenemos:
El Acta de Nacimiento: Todo ser humano cuenta con personalidad jurídica en principio, aunque a veces no se registra ni es reconocida, esta declaración de nacimiento es inherente a la existencia humana.
La personalidad se registra en los libros de nacimiento: puede ser oportunos, pueden ser declaraciones tardías, para extranjeros y ahora las famosas declaraciones con amnistía que ha venido implementando la Junta Central Electoral para dar cumplimiento a la ley No. 218.
Matrimonios Civiles. Es el contrato acordado entre un hombre y una mujer, de acuerdo a las leyes dominicanas y solemnizados por el Oficial del Estado Civil.
Matrimonios canónicos:. Celebrados por la Iglesia católica
Los actos civiles en el Código Civil.
Actos de Reconocimientos: Mediante el cual un hombre que se considera padre biológico de una persona decide otorgarle su apellido. Otros actos del Estado civil, son:
Pronunciamientos de Sentencias de Divorcios, Transcripciones de Actas instrumentadas en el Extranjero, Transcripción de sentencias de adopción, Transcripción de sentencia de nulidad de actas del Estado Civil, Autorización para llevar apellidos, Defunciones, entre otros
Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el
año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.
Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.
Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Art. 37.- (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.
Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.
Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.
Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de
primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos
por esta operación.
Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra.
Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.
Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada
clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.
Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.
Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida,
ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.
Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes,
si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados
por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme a las leyes dominicanas.
Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación
correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo.
Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código
Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
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