Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley No. 912 del Archivo General de la Nación, modificada mediante Ley No. 1085.

Ley No. 912 Del Archivo General De La NacióN

Ley No. 912 Del Archivo General De La Nación

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

NUMERO: 912

CONSIDERANDO que es de alto interés imprimir organización esmerada al Archivo General de la Nación como medio de asegurar la conservación ordenada de todos los documentos que han de formarlo y de proporcionar una preciosa fuente de datos para la historia nacional.

 

DECLARADA LA URGENCIA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

DE ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

 

Art. 1.- El Archivo General de la Nación tendrá a su cargo la conservación y organización de todos los documentos y expedientes que procedan de los archivos de las  diversas oficinas y dependencias del Estado, así como de todos los documentos históricos que puedan ser adquiridos.

Art. 2.- Todas las oficinas y dependencias del Estado enviarán al Archivo General de la Nación, mediante inventario y dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, todos los expedientes y documentos existentes en sus archivos que tengan más de cinco años de concluida su tramitación o de inactividad. Deberán además enviar cada año, durante la segunda quincena de diciembre, todos aquellos expedientes y documentos que durante el año hayan llegado a encontrarse en las mismas condiciones.

Art. 3.- El Director del Archivo General de la Nación, quien actuará bajo la dependencia directa de la Secretaría de Estado de los Interior, Policía, Guerra y Marina, será considerado como depositario legal de todos los expedientes y documentos que le sean entregados para su custodia, con toda las atribuciones y  responsabilidades que a tal calidad corresponden.

Art. 4.- Los documentos y expedientes de interés puramente histórico estarán a disposición de las personas que deseen consultarlos, para fines de investigación histórica exclusivamente, siempre que hayan transcurrido por lo menos veinte años desde la fecha del documento consultado, y que el interesado se ciña a todas las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta ley y fijará la tarifa correspondiente a los servicios que preste el Archivo General de la Nación.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo de, D. N., República Dominicana, a los veintidós días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y cinco año 92º de la Independencia y 72º  de la Restauración.

El Presidente,

Mario Fermín Cabral.

Los Secretarios

Dr. Lorenzo E. Brea

José Fermín Pérez.

            DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, D. N., República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y cinco año 92º de la Independencia y 72º de la Restauración.

El Presidente,

Miguel Angel Roca.

Los Secretarios

J.M. Vidal V.

J. B. Ruiz

            Ejecútese, comuníquese y publíquese para su conocimiento y cumplimiento en todo el territorio de la República.

            Dada en la Mansión Presidencial, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y cinco   año 92º de la Independencia y 72º de la Restauración.

                                                                                  RAFAEL L. TRUJILLO.

Ley No. 1085  que modifica la Ley de Organización del Archivo General de la Nación. G. O. No. 4893 del 8 de abril de 1936.

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

NUMERO: 1085

 UNICO:- Se modifica la Ley de Organización del Archivo General de la Nación, en la forma siguiente:

Art. 1.- El Archivo General de la Nación tendrá a su cargo la conservación y organización de todos los documentos, expedientes, registros y papeles en general, que procedan de los archivos de las diversas oficinas y dependencias del Estado, del Distrito de Santo Domingo o de las comunes, que no estén en actividad y no tengan ya  otro interés que el puramente histórico; así como de todos los documentos históricos que puedan ser adquiridos.

Art. 2.- El Poder Ejecutivo determinará en cada caso cuando deben ser depositados en el Archivo General de la Nación los documentos, expedientes, registros y papeles de las diversas oficinas, por encontrarse en las condiciones que determina el artículo anterior.

Art. 3.- El Director General del Archivo General de la Nación,  quien actuará bajo la dependencia directa de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina, será considerado como depositario legal de todos los documentos, expedientes, registros y papeles que le sean entregados para su custodia con todas las atribuciones y responsabilidades que a tal calidad corresponden y podrá expedir copias de ellos para fines puramente históricos, mediante el pago de los derechos fiscales que por ley se determine.

Art. 4.- Los expedientes, documentos, registros y papeles depositados en el Archivo General de la Nación, estarán a disposición de las personas que deseen consultarlos, para fines de investigación histórica exclusivamente, siempre que el interesado se ciña a todas las disposiciones legales y reglamentarias.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, D. De S. D.  República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y seis año 93º de la Independencia y 73º  de la Restauración.

El Presidente,

Mario Fermín Cabral.

Los Secretarios

D. A. Rodríguez

Dr. Lorenzo E. Brea

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, D. de S. D. República Dominicana, a los dos días del mes de abril del año mil novecientos treinta y seis, año 93º de la Independencia y 73º de la Restauración.

El Presidente,

Miguel Angel Roca.

Los Secretarios

Font Bernard

Dr. José E. Aybar

            PROMULGADA. En consecuencia mando y ordeno que la presente Ley sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

         DADA en la Mansión Presidencial, en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del añomilnovecientostreinta y seis.

                                                                  RAFAEL L. TRUJILLO

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