Leyes, Resoluciones y Decretos

LEY No. 5854 QUE REGULA LAS RELACIONES ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Relaciones Entre La RepÚBlica Dominicana Y El Banco Interamericano De Desarrollo

Relaciones Entre La República Dominicana Y El Banco Interamericano De Desarrollo

CONSIDERANDO: que la República Dominicana aprobó formalmente el convenio para crear el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, de acuerdo con la Resolución del Congreso Nacional No. 5236 de fecha 23 de octubre de 1959;

CONSIDERANDO: que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana No. 1529 de fecha 9 de octubre de1947, dispone que el Banco Central deberá actuar de conformidad con los Convenios Monetarios y Bancarios Internacionales suscritos y ratificados por la República;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- El Banco Central de la República Dominicana hará las aportaciones de capital por el valor de la cuota fijada a la República Dominicana como miembro del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, de conformidad con el Convenio Constitutivo de dicho organismo financiero internacional.

Art. 2.- Las aportaciones en divisas extranjeras u oro hechas por el Banco Central de la República Dominicana al BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, serán consideradas como parte de la Reserva Monetaria
del Banco Central, mencionada en los artículos 35 y 67 de la Ley Orgánica No. 1529 de fecha 9 de octubre de 1947.

Art. 3.- El Estarlo dominicano garantiza al Banco Central de la República Dominicana contra cualquier pérdida que pudiere sufrir a causa de las aportaciones hechas al BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, así como también a causa de cualquier operación que tenga su origen en el cumplimiento del Convenir) mencionado en el artículo 1ro.

Art. 4.- El Banco Central de la República Dominicana queda asimismo autorizado a emitir los documentos relativos a las obligaciones resultantes del cumplimiento del citado Convenio.

Art. 5.- El Banco Central de la República Dominicana será el único depositario del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en la República Dominicana.

Art. 6.- La Junta Monetaria determinará la política general de la República en sus relaciones con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, representará a la República en sus negociaciones con dicha institución bancaria, pudiendo hacerlo por intermedio del gobernador, y actuará en todos los casos en que el Convenio prevé la intervención de los países asociados dentro de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 7.- El Banco Central de la República Dominicana queda designado como la entidad oficial para mantener sus vinculaciones con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO sobre las materias relacionadas con la ejecución del mencionado Convenio y las disposiciones que anteceden son puramente enunciativas y no limitativas.

Art. 8.- Para los fines expresados en la presente Ley el gobernador del Banco Central será a su vez gobernador de la República Dominicana en el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, y en tal calidad actuará en las reuniones o asambleas de la mencionada institución internacional.

El Vicegobernador del Banco Central será el gobernador suplente para los mismos fines expresados arriba.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos, años 1190 de la Independencia y 990 de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República y del Consejo de Estado
Nicolás Pichardo, Donald J. Reid Cabral,
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Luis Amiama Tió,
Miembro Miembro
Antonio Imbert Barrera, José Fernandez Caminero,
Miembro Miembro

RAFAEL F. BONNELLY
Pre5idente de la República Dominicana

En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 118 (transitono) de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 99 de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLY

NOTA: Esta Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 8645, de fecha 31 de marzo de 1962.

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