Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley No.345-98 que reduce el impuesto a pagar por las importaciones de computadoras personales o PC, sus componentes, repuestos, programas y demás accesorios.

Ley Dominicana

Ley Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 345-98

CONSIDERANDO: Que las computadoras personales o PC, sean portátiles o no, así como sus componentes, repuestos, programas y demás accesorios constituyen instrumentos de gran utilidad en el mundo moderno, en especial para la producción y la enseñanza;

CONSIDERANDO: Que el más amplio empleo de las computadoras personales contribuye a elevar sustancialmente la productividad de las personas, empresas e instituciones, haciéndolas, en consecuencia, más competitivas, tanto nacional como internacionalmente.

CONSIDERANDO: Que la difusión de la computadoras personales favorece, además, la constitución de redes de información nacionales e internacionales, incrementando en forma extraordinaria el acceso de sus usuarios al mundo del conocimiento más amplio y actualizado.

CONSIDERANDO: Que, en la actualidad, en el país no se producen computadoras de ningún tipo, razón por la cual el arancel no cumple, en éstos casos, ninguna función de protección.

CONSIDERANDO: Que los ingresos percibidos por concepto del cobro del arancel del 10% aplicado a esta variedad de máquinas procesadoras de información, así como sus componentes, repuestos, programas y demás accesorios no representan ingresos fiscales significativos cuya reducción pueda afectar el desenvolvimiento de las finanzas públicas.

CONSIDERANDO: Que la reducción del arancel, en el caso de las computadoras personales o PC, favorecería el desarrollo, tanto en las empresas de servicios y reparaciones, como eventualmente de ensamblaje.

CONSIDERANDO: Que el área de la informática está sujeto a un rápido desarrollo de la tecnología y soporta constante cambios en el uso de los términos que se aplican, y conviene, en consecuencia, crear una comisión, encabezada por la Dirección General de Aduanas, para mantener actualizada las regulaciones de la importación en este renglón.

VISTA la Ley 14-93, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, de fecha 26 de agosto de 1993.

VISTA la partida 84.71, de dicha ley.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- El Impuesto de Transferencia a Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) no será aplicado a las importaciones de computadoras personales o PC, ni a sus componentes, repuestos, programas y demás accesorios. Estas importaciones serán gravadas con un arancel de acuerdo a la tabla de clasificación arancelaria siguiente:

GRAVAMEN

8471.30.00
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos digitales, de escritorio o portátil que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador (Computador Personal o PC).

La demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos digitales:

1.5%

8471.41.00
Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida.

1.5%

8471.49.00
Las demás presentadas en forma de sistemas.
1.5%

8471.50.00
Unidades de procesos digitales, excepto la de las subpartidas 8471.41.00 y 8471.49.00 aunque incluyan, en la misma envoltura, uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

1.5%

8471.60
Unidades de entrada o salidas, aunque incluyan unidades de memoria de la misma envoltura.

84.71.60.10
Impresoras (del tipo utilizado exclusivamente para incorporar a las máquinas automáticas de tratamiento de la información de la partida 84.71).

1.5%

84.71.60.20
Teclados, dispositivos por coordenadas x-y, por ejemplo: (“ratones”).

1.5%

8471.60.30
Pantallas visualizadoras (monitores) del tipo exclusivamente utilizado con las máquinas de la partida 84.71.

1.5%

8471.60.90
Las demás
1.5%

8471.70
Unidades de memoria:

8471.70.10
De memoria central (“de disco duro” y similares, ejemplo: CD-ROM o multimedia)

1.5%

8471.70.90
Entrarían ahí la memoria RAM, ROM, etc.
1.5%

8471.80.00
Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

1.5%

8471.90.00
Aquí entrarían los lectores magnéticos (disketeras) u ópticos (Scanners) etc.

1.5%

8524.90.40
Diskettes, grabados o sin grabar, para máquina automáticas de la partida 84.71. Toma en consideración los diskettes que contienen software o material educativo, de negocios, etc.

1.5%

8524.90.50
Discos compactos grabados con información para ser utilizada, exclusivamente en las máquinas de la partida 84.71 (ejemplos: programas educativos, sistemas operativos, aplicaciones de negocios y similares).

1.5%

8473.30.00
Partes y accesorios de máquina de la partida 8471 (cajas vacías para CPU, cables para la interconexión de las unidades de sistemas entre sí, protectores de pantallas visualizadoras, tarjeta madre).

1.5%

8504.40.30
UPS (“Unidades de potencia”) del tipo de los utilizados en las máquinas automáticas de la partida 84.71.

1.5%

8517.40.00
“MODEMS” del tipo de los utilizados exclusivamente en las máquinas automáticas de la partida 84.71.

1.5%

9612
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o en cartuchos, tapones, incluso impregnados o con caja:

9612.10.00
Cintas
10%

9612.20.00
Tapones
10%

Artículo 2.- Se crea una comisión especial integrada por la Dirección General de Aduanas, quien la presidirá, y los representantes de las asociaciones existentes de empresas del ramo de la informática, la cual preparará un reglamento que regule las importaciones de productos contenidos en esta nueva clasificación arancelaria. Este reglamento deberá ser redactado en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la promulgación de la presente ley, y deberá ser revisado y actualizado periódicamente por la comisión en cuestión.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente

Sarah Emilia Paulino de Solís, César Julio Cedeño Avila
Secretaria Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún(21) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro
Presidente

Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio
Secretario Secretario

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

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