
Enseñanza Obligatoria En Todas Las Escuelas Y Colegios Del País, De La Asignatura “Medio Ambiente Y Recursos Naturales».
Ley No. 300-98
CONSIDERANDO: Que la educación es lo que permite al ser humano tener conciencia y conocimiento, por medio de los cuales la sociedad puede prevenir su futuro y trazar su desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el medio ambiente y los recursos naturales son bases fundamentales para que la República Dominicana pueda tener un futuro mejor.
CONSIDERANDO: Que hay ejemplos de países cercanos a nosotros en los que la falta de educación, en cuanto a su recursos naturales y medio ambiente, les han retrasado en su desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el medio ambiente y los recursos naturales de la Nación, durante muchos años, van de mal en peor, y es necesario ampliar la conciencia de pueblo dominicano en lo que respecta a la preservación de sus recursos naturales y el medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que nuestros ríos se están secando rápidamente, sin que nazcan otros, provocado por la deforestación, la erosión de los suelos y, la contaminación, y de seguir esta situación, la vida del dominicano en el futuro se verá afectada considerablemente.
CONSIDERANDO: Que la educación en el área de recursos naturales y medio ambiente debe ser iniciada en las escuelas dominicanas.
CONSIDERANDO: Que la enseñanza a la protección de nuestros recursos naturales y medio ambiente debe dársele tanta importancia como a cualquier otra materia del pénsum de la educación formal.
CONSIDERANDO: Que los escolares de nivel primario deben crecer con conocimiento claro del deber de cada ciudadano en la preservación de nuestro recursos naturales y el medio ambiente.
VISTA la Ley de Educación, No.66-97, del 9 de abril del año 1997.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Es obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, la enseñanza de la asignatura “MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES”.’
Artículo 2.- Desde el primero hasta el cuarto grado, la asignatura se incluirá en las de ciencias naturales, y, a partir de quinto grado hasta el octavo, se impartirá como asignatura independiente.
Artículo 3.- En la educación secundaria se impartirá como asignatura en segundo y tercero de media.
Artículo 4.- La Secretaría de Estado Educación y Cultura creará un Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que se encargará de dirigir las prácticas de la materia y los viveros que se establezcan en los patios de las escuelas u otros sitios, sin ellas no hay posibilidad.
Artículo 5.- En este Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales emplearán técnicos que dominen la materia en las escuelas primarias y secundarias, y, en lo que sea necesario, se utilizarán los medios de las Direcciones Generales de Floresta y Parques Nacionales, así como de la Secretaría de Estado de Agricultura, entre otros.
Artículo 6.- La asignatura constará de enseñanza teórica en las aulas y enseñanzas prácticas fuera de las aulas. Todos los estudiantes deberán ser evaluados en la práctica y la teoría. La práctica debe basarse fundamentalmente en la plantación de semillas y siembra de árboles.
Artículo 7.- Los colegios privados que no puedan dar sus prácticas por ellos mismos, coordinarán, a través de las direcciones regionales y/o de distritos educativos, los viveros y los técnicos por medio de los cuales impartirán la enseñanza práctica a sus alumnos.
Artículo 8.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura programará todo lo concerniente a la asignatura.
Artículo 9.- El Gobierno Central incluirá dentro del Presupuesto de la Nación los recursos necesarios para el buen funcionamiento de la asignatura.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Jesús Radhamés Santana Díaz Néstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario Ad-Hoc. Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio
Secretario Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
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