Ley No. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo.

Texto íntegro · 3.260 palabrasActualizado el 26 de diciembre de 2015

Ley No. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 19-01

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un Estado soberano, libre e independiente y, como tal, debe asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la justicia, la cultura y el bienestar económico y social.

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, como Nación jurídicamente organizada, todo el poder del Estado procede de la ley y debe ser ejercido conforme a ésta, respetando siempre las prerrogativas de los ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce al ser humano como ente principal y objetivo del bienestar social y es deber del Estado y de los funcionarios gubernamentales propiciar el pleno disfrute de los derechos constitucionales a los habitantes de la República.

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos requieren, en la sociedad contemporánea, de una prestación por el Estado de múltiples y variados servicios y, cuando en la prestación de estos servicios, son afectados adversamente por decisiones administrativas, desconocen a quien acudir y en ocasiones no reparan en el daño que se les ha causado.

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales han sido ratificados por la República Dominicana y forman parte de nuestra legislación, la cual debe ser aplicada y respetada.

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos deben ser protegidos contra las actuaciones inadecuadas u omisiones de los organismos e instituciones de la administración pública, empresas centralizadas, descentralizadas, autónomas, así como personas naturales o jurídicas, prestadoras de servicios públicos.

CONSIDERANDO: Que la figura del Protector del Ciudadano, Defensor del Pueblo u Ombudsman se ha convertido en un valioso instrumento para defender los derechos del ciudadano frente a La administración de Estado y a cualquier entidad prestadora de servicio público.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TITULO PRIMERO

CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTICULO 1.- El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante más que la del apego a la ley. Su característica es la neutralidad. El Defensor del Pueblo tendrá autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

ARTICULO 2.- El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es salvaguardar las prerrogativas personales, y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública. Asimismo deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.

TITULO SEGUNDO

COMPETENCIA

ARTICULO 3.- En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo estará investido de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones del sector público y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos.

PARRAFO.- El Defensor del Pueblo o sus adjuntos podrán inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor, los cuales les serán suministrados de forma gratuita.

TITULO TERCERO

DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTICULO 4.- La Cámara de Diputados someterá una terna de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado hará la selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6) años; será escogido con el voto favorable de las dos tercera (2/3) partes de la matricula de senadores, y podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la Cámara de Diputados se hará con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 5.- Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son los siguientes:

a) Ser dominicano de nacimiento u origen;

b) Mayor de 30 años de edad;

c) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

d) No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

e) Tener una reconocida solvencia moral y profesional;

f) Poseer amplios conocimientos de la administración pública y de la gestión gubernamental

ARTICULO 6.- El Defensor del Pueblo podrá ser sustituido en los siguientes casos:

a) Por haber prescrito el plazo de su nombramiento;

b) Por renuncia al cargo;

c) Por fallecimiento o incapacidad;

d) Ausencia;

e) Por incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo;

f) En caso de ser condenado a pena aflictiva o infamante mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

ARTICULO 7.- De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.

PARRAFO.- Los adjuntos del Defensor del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus funciones generales, a las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en:

a) Derechos humanos;

b) Medio ambiente;

c) Asuntos de la mujer;

d) Asuntos de la niñez y la juventud;

e) Protección del consumidor.

Los suplentes y adjuntos cesarán en sus funciones tan pronto se designe un nuevo Defensor del Pueblo.

ARTICULO 8.- Cuando el Defensor del Pueblo se vea obligado a abandonar su posición, según lo establecido en los acápites b), c), e) y f) del Artículo 6, el Defensor del Pueblo Adjunto de mayor edad asumirá interinamente sus funciones. En caso de que el Defensor del Pueblo sea sometido judicialmente por algún crimen o delito, deberá ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia.

TITULO CUARTO

PRIVILEGIOS Y LIMITANTES

ARTICULO 9.- El Defensor del Pueblo no estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado.

ARTICULO 10.- Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor del Pueblo gozará de inmunidad, por lo que no podrá ser detenido, perseguido o condenado excepto en caso de flagrante delito.

ARTICULO 11.- El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido político alguno, ni participar en actividades de carácter político partidario. Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la docencia.

TITULO QUINTO

JURISDICCIÓN

ARTICULO 12.- El Defensor del Pueblo tiene jurisdicción en todo el territorio de la República Dominicana y su sede central estará en la capital de la República. Pudiendo establecer delegaciones en el interior del país mediante reglamento dictado a tales fines.

TITULO SEXTO

FUNCIONES Y FACULTADES

ARTICULO 13.- El Defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos requiriendo un funcionamiento correcto de parte de éstas.

ARTICULO 14.-En caso de que un funcionario de la administración pública o de entidades prestadoras de servicios públicos realice un acto de exceso, ilegal o arbitrario, que afecte a un particular o a una colectividad, éstos podrán dirigirse ante el Defensor de Pueblo y plantear la queja o reclamación correspondiente. Esta actuación apodera al Defensor del Pueblo, quien deberá realizar las investigaciones que considere necesarias.

PARRAFO I.- Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad de modificar o anular actos de la administración, pero puede sugerir cambios en los criterios que han servido de base para crearlos o aplicarlos.

PARRAFO II.- El Defensor el Pueblo tendrá, además, dentro de sus facultades prioritarias, la difusión y educación desde la perspectiva de los derechos humanos y otras prerrogativas establecidas en la Constitución de la República y las leyes, pactos internacionales y otras normas. Al respecto, podrá servir de mediador en demandas colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidad que presten servicios públicos.

ARTICULO 15.- Si en las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida la responsabilidad del funcionario implicado, el Defensor del Pueblo tendrá la potestad de amonestarlo con la finalidad de que enmiende su error. Las autoridades y funcionarios deberán contestarles por escrito en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna actuación o información urgente o de emergencia, podrá pedir que la persona o funcionario requerido conteste por escrito en un plazo de tres hasta quince días; asimismo podrá citarlo para que responda inmediatamente.

PARRAFO.- Si una vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario público no contestare, o si modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al superior jerárquico para que lo sancione, incluso puede hacer pública la falta del funcionario público a los medios de comunicación.

ARTÍCULO 16.- Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica La ocurrencia de violaciones a la ley que constituyan delito, lo comunicará al ministerio público para que éste inicie las pesquisas de lugar. Será responsabilidad entonces del ministerio público informar al Defensor del Pueblo del curso que tornan las investigaciones.

TITULO SÉPTIMO

FORMA DE LA INVESTIGACIÓN QUEJAS Y RECLAMOS

ARTICULO 17.- El Defensor del Pueblo podrá investigar los siguientes casos:

a) Actos administrativos opuestos a la ley o reglamentos;

b) Acciones u omisiones arbitrarias, injustas, irrazonables, ofensivas, discriminatorias por parte de entes de la administración pública o de personas físicas o morales que presten servicios públicos;

c) Lo realizado de forma errónea.

PARRAFO.- Toda vez que el Defensor del Pueblo está facultado para supervigilar las actuaciones de la administración pública, los casos antes citados deberán ser considerados meramente enunciativos y no limitativos.

ARTICULO 18.- El Defensor del Pueblo se abstendrá de actuar en los siguientes casos:

a) Si la ley prevé sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja;

b) Si ha transcurrido más de un año desde que el querellante tuvo conocimiento del acto irregular, salvo que la naturaleza del caso así lo amerite;

c) Quejas interpuestas de mala fe;

d) Cuando el afectado no demuestre real interés.

ARTICULO 19.- Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrán ser formuladas por escrito, verbalmente o por cualquier medio, las cuales en los dos primeros casos deben contener las generales del interesado y una exposición de los hechos que motivan el reclamo, y estarán libres de tributos.

PARRAFO I.- Las mismas deberán ser firmadas o en caso de no saber firmar, colocar sus impresiones digitales en presencia de un testigo. A falta de cédula suplirá cualquier documento o en su defecto la presencia de un testigo con su debido documento de identidad y electoral que declare conocer al reclamante.

PARRAFO II.- El reclamante deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán impedimento por razones de nacionalidad, edad, sexo, residencia, condición de imputado, penado, o internado en centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga interés.

ARTICULO 20.- Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo, el Defensor del Pueblo tendrá discrecionalidad de aceptar quejas o reclamos vencido ese plazo.

ARTICULO 21.- El Defensor del Pueblo registrará las quejas que le sean formuladas, en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberá usar para hacer valer sus derechos.

ARTICULO 22.- Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo realizará las investigaciones de lugar para aclarar el hecho. Estas diligencias son sumarias e informales.

ARTICULO 23.- Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El funcionario podrá presentarse voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer explicaciones sobre la actuación realizada en su dependencia.

PARRAFO.- En caso de no obtemperar en el plazo antes señalado, se considera que se está retardando y obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.

ARTICULO 24.- El Defensor del Pueblo decidirá los asuntos sometidos a su consideración en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, luego de haber recibido la queja.

ARTICULO 25.- Toda dependencia deberá colaborar con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones y, en general, brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 26.- No se podrá interferir las correspondencias y comunicaciones dirigidas al Defensor del Pueblo, especialmente de cárceles o cualquier otro lugar de detención.

ARTICULO 27.- En caso de que un funcionario se niegue a colaborar con el Defensor del Pueblo o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo informará al superior inmediato del funcionario investigado; también al ministerio público, a fin de que someta al funcionario a la acción de la justicia bajo cargos de violación al Artículo 234 del Código Penal Dominicano.

ARTICULO 28.- Si la conducta de un funcionario se ye comprometida, se le notificará a éste y a su superior jerárquico, el cual dispondrá de 15 días hábiles no prorrogables.

ARTICULO 29.- En caso de que las pruebas aportadas por el funcionario no se consideren válidas, ni justifiquen su conducta, se le citará para que comparezca personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se tomará esta ausencia como una evidencia en su contra.

ARTICULO 30.- Las informaciones que sirvieren un funcionario público o privado de entidades prestadoras de servicios públicos al Defensor del Pueblo podrá tener el carácter de secreto, si así lo solicita o si el Defensor del Pueblo así lo considera.

ARTICULO 31.- Si el superior jerárquico prohíbe al funcionario contestar al Defensor del Pueblo, debe exponerle sus razones por escrito. En caso de no considerarlas válidas, el Defensor del Pueblo dirigirá su acción hacia el superior.

TITULO OCTAVO

NOTIFICACIONES

ARTICULO 32.- El Defensor del Pueblo notificará al interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa correspondiente el resultado de las investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su competencia.

ARTICULO 33.- La notificación correspondiente se realizará mediante alguacil, quien tendrá el cargo de notificador, para todos los efectos deberá llevar un libro de registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.

TITULO NOVENO

MEMORIA ANUAL

ARTICULO 34.- El Defensor del Pueblo está obligado a rendir un informe (memoria) de su gestión al Congreso Nacional, con una relación detallada de los casos investigados. Esta memoria será presentada al inicio de la primera legislatura ordinaria de las Cámaras Legislativas, y deberá hacer público dicho informe.

ARTICULO 35.- El Congreso Nacional se encargará de revisar este informe para comprobar que la gestión del Defensor del Pueblo ha sido correcta. Asimismo, inspeccionará la pulcritud en el manejo de los fondos públicos asignados al Defensor del Pueblo.

TITULO DÉCIMO

PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTICULO 36.- Los fondos del Defensor del Pueblo provendrán del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

ARTICULO 37.- El Defensor del Pueblo elaborará un anteproyecto del presupuesto correspondiente a la oficina y lo someterá a la consideración de la autoridad correspondiente, actualmente la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).

PARRAFO I.- A partir del segundo año no podrá reducirse el presupuesto de la Defensoría del Pueblo.

PARRAFO II.- En adición a los fondos del presupuesto, el Defensor del Pueblo puede ampliar su patrimonio de:

a) Recursos provenientes de préstamos, donaciones y convenios de cooperación de parte de agencias y organismos internacionales;

b) De ayudas y cooperaciones provenientes de países amigos;

c) De testamentos, donaciones o cualquier legado que sean concedidos para los fines de la Defensoría del Pueblo.

PARRAFO III.- Los recursos financieros de la Defensoría del Pueblo pueden ser depositados en cualquier institución bancaria del país, preferiblemente en el Banco de Reservas de la República Dominicana.

ARTICULO 38.- El Defensor del Pueblo tendrá un salario equivalente al del Procurador General de la República y sus adjuntos percibirán igual salario que el Procurador General de las Cortes de Apelación.

ARTICULO 39.- Al momento de su designación, el Defensor del Pueblo debe prestar juramento frente al Presidente del Senado de cumplir fielmente la misión que se le ha asignado y comprometerse a no ostentar ninguna postulación a cargos electivos durante los cuatro años posteriores al término de sus funciones como Defensor del Pueblo.

ARTICULO 40.- El Defensor del Pueblo podrá elaborar un reglamento para el buen funcionamiento de la institución, el cual, para su validez y ejecución, deberá ser sometido a la aprobación del Congreso.

ARTICULO 41.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha y forma que mandan nuestras leyes.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque
Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso,
Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de ¡a Restauración.

Ramón Alburquerque Ramírez
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Ant. Gómez Martínez,
Secretaria Secretario

HIPÓLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJÍA

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