Ley No. 157-09 sobre el Seguro Agropecuario

Texto íntegro · 4.890 palabrasActualizado el 1 de enero de 2016

Ley Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 157-09

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana dispone en su Artículo 8, Acápite 13, Inciso a) que “Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino”.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la economía de la República Dominicana se desenvuelve en un mercado abierto, competitivo y global, que demanda elevados niveles de eficiencia y competitividad en el sector agropecuario.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la producción agropecuaria constituye un factor relevante para la economía del país, especialmente, en la actual crisis alimentaría, mundialmente reconocida como un hecho no aislado y repetitivo en el tiempo, siendo por tanto fundamental el fomento de las producciones en el país que garanticen el abastecimiento mantenido de la población.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la ubicación geográfica de la República Dominicana la expone a periódicos fenómenos naturales que afectan el aparato productivo agropecuario y limitan la inversión requerida para impulsar su competitividad.

CONSIDERANDO QUINTO: Que entre los productores dominicanos, los más afectados son los medianos y pequeños, por las limitaciones de acceso a la tecnología y al financiamiento de sus cosechas.

CONSIDERANDO SEXTO: Que el seguro agropecuario constituye un instrumento de administración de riesgos que permite a los agricultores traspasar a las aseguradoras los daños económicos provocados a un cultivo asegurado contra eventos climáticos.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el seguro agropecuario constituye una alternativa, que el país debe fomentar, frente a los riesgos de la producción agropecuaria y toda actividad productora de riqueza, como garante del campo y de la estabilidad de las rentas de los productores, que conlleva una mejora cualitativa y cuantitativa de los cultivos.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la normativa del seguro agropecuario demanda de conceptos técnicos específicos, necesarios para ofrecer el máximo de protección a los asegurados y generar confianza en el fiel cumplimiento de los contratos.

CONSIDERANDO NOVENO: Que el Estado dominicano debe propiciar una adecuada administración y compartir los riesgos de la inversión agropecuaria.

VISTA: La Ley No 8 del 8 de septiembre de 1965, que establece las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura;

VISTA: La Ley No.11-92 del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No. 146-02, del 9 de septiembre del 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No. 495-06 del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Tributaria;

VISTOS: Los Decretos Nos. 96 de fecha 20 de agosto de 1982 y 549 de fecha 3 de diciembre de 1982, sobre el Seguro al Crédito Agrícola y Ganadero.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Mediante la cual se Regula el Seguro Agropecuario en la República Dominicana.

CAPÍTULO I
Principios Generales y Objetivos

ARTÍCULO 1.- Se establece el Seguro Agropecuario en la forma y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la presente ley y de la Ley No.146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.

ARTÍCULO 2.- El Seguro Agropecuario a que se refiere la presente ley se adecuará a los principios siguientes:

Primero: El seguro se establece con el objetivo de dotar a los productores agropecuarios de un instrumento de protección, transparente y regulado, que les permita hacer frente a las consecuencias económicas que se registran en las operaciones agropecuarias tras el acaecimiento de fenómenos naturales no controlables.

Mediante el seguro se busca proteger la inversión, garantizar la sostenibilidad del financiamiento, estimular la modernización, favorecer la continuidad en el ciclo productivo y mejorar la solvencia financiera del sector agropecuario.

Segundo: El seguro agropecuario se implementa con el objetivo de alcanzar la universalización en la protección del sector agropecuario dominicano; para ello se podrán considerar como asegurables los diversos rubros presentes en el país contra todos los fenómenos naturales no controlables en el conjunto del territorio nacional.

El cumplimiento de este objetivo se llevará a cabo de manera progresiva, en la medida en que se dispongan los estudios técnicos que demuestren la viabilidad de las coberturas y de las correspondientes dotaciones económicas necesarias para su efectiva aplicación.

Tercero: La aplicación de la presente ley y el del seguro agropecuario se promueve con la participación de las cooperativas y las organizaciones de productores agropecuarios legalmente reconocidas.

Cuarto: El modelo de aseguramiento se fundamenta en la aplicación de la técnica aseguradora. Corresponde a las entidades aseguradoras la gestión y tramitación del seguro agropecuario; para estos fines, el Estado estimulará la participación de las entidades aseguradoras del país en esta modalidad de aseguramiento.

Quinto: El Estado velará por el control, extensión y aplicación del seguro agropecuario, disponiendo para esta finalidad de los medios e instrumentos a que se refiere esta ley.

El Estado, mediante planes y programas específicos, establece la política nacional en materia de seguros agropecuarios, la cual se integra a la política de ordenación agraria y será diseñada para que actúe como instrumento de apoyo a los objetivos de la política agraria dominicana.

Para fomentar el interés del seguro entre los productores agropecuarios, el Estado participa en el pago de las primas y además, orienta las ayudas públicas que son concedidas tras la ocurrencia de una catástrofe a los sectores y zonas no asegurables.

Se estimula la investigación estadística y actuarial, así como la prevención de riesgos y el asesoramiento a los asegurados, en colaboración con los organismos e instituciones competentes.

CAPÍTULO II
Del Ámbito De Aplicación
ARTÍCULO 3.- El seguro agropecuario se establece bajo el principio de la universalización, por lo que tiene como ámbito de aplicación todo el territorio nacional.

Párrafo I.- El seguro agropecuario establecido por la presente ley abarca diversos rubros correspondientes a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales presentes en el país.

Párrafo II.- La incorporación al seguro de las diferentes zonas productoras y los rubros correspondientes, se aplicará de forma progresiva, en la medida en que se dispongan de los estudios técnicos y actuariales precisos que definan las condiciones para la cobertura de los riesgos, se delimiten las zonas marginales para el desarrollo de los cultivos y se habiliten los presupuestos públicos necesarios para facilitar su aplicación.

Párrafo III. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura tiene la responsabilidad de establecer anualmente las zonas de producción y los rubros que podrán acogerse a lo previsto en la presente ley.

CAPÍTULO III
De los Riesgos Asegurables
ARTÍCULO 4.- Son objetos de aseguramiento los daños ocasionados en las producciones agrícolas, pecuarias y forestales causadas por variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados, por razones no imputables a ellos, o porque dichos medios hayan resultado ineficaces.

Párrafo I.- Son además, objeto de aseguramiento, los daños producidos por fenómenos naturales sobre las estructuras y equipos de producción.

Párrafo II.- En las producciones agrícolas y forestales, se aseguran los daños causados por sequía, viento fuerte, inundación, ciclón, exceso de lluvia, granizo, incendio, plagas y enfermedades y otras adversidades derivadas de fenómenos naturales, siempre que su asegurabilidad, se constate previamente, con el correspondiente estudio técnico.

Párrafo III.- En las producciones pecuarias son asegurables las consecuencias económicas resultantes de la muerte o sacrificio de los animales, por accidente o enfermedad, las derivadas de la pérdida de la capacidad productiva de los animales o las ocasionadas por la aplicación de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de la cobertura del seguro agropecuario al que se refiere la presente ley, los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Poder Ejecutivo como zonas de desastre o calamidad nacional.

CAPÍTULO IV
Del Plan de Seguros Agropecuarios

ARTÍCULO 5.- El desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y su aplicación, en cada ejercicio económico, se llevará a cabo a través de los Planes Anuales de Seguros Agropecuarios.

Párrafo.- A estos efectos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura, aprobará el Plan de Seguros Agropecuarios de carácter anual, concretándose en el mismo la aplicación progresiva de la ley en cuanto a producciones, riesgos y zonas asegurables, en la medida en que los estudios técnicos hayan demostrado las posibilidades de aseguramiento.

Se indicará la aportación destinada por el Estado al pago de las primas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

ARTÍCULO 6.- El Plan Anual de Seguros Agropecuarios establecerá los criterios de asignación de subvenciones al pago de la prima, teniendo en cuenta el carácter estratégico de la actividad productiva, la modalidad de suscripción, individual o colectiva, de la póliza u otras circunstancias que contribuyan a mejorar la estabilidad y la modernización del sector.

Párrafo.- El importe de las aportaciones del Estado para el conjunto del Plan no será superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinticinco por ciento, sobre el total de las primas de seguro previstas para cada ejercicio.

ARTÍCULO 7.- En la elaboración del Plan Anual participarán la Dirección General de Riesgos Agropecuarios, (DIGERA), las organizaciones de productores representativas del sector, las compañías aseguradoras que operen en este ramo, los reaseguradores, la Superintendencia de Seguros, y la Secretaría de Estado de Hacienda.

Párrafo.-La elaboración de los Planes Anuales se fundamentará en los objetivos y directrices establecidos por el Estado en materia de política agropecuaria nacional. Para el logro de una mayor eficacia en el desarrollo de la política de seguros agropecuarios, se establecerán, conforme al procedimiento establecido, los programas o planes plurianuales de actuación, para la definición de líneas directrices y objetivos a mediano y largo plazo.

CAPÍTULO V
De las Características del Seguro Agropecuario

ARTÍCULO 8.- Los contratos de seguro agropecuario pueden ser suscritos por todo aquel que tenga interés legítimo en la obtención o conservación de la producción agropecuaria.

Párrafo.- Los contratos pueden formalizarse de manera individual o colectiva, pudiendo realizarse esta última a través de las organizaciones de productores agropecuarios, de los gremios profesionales vinculados al sector, de las cooperativas y de cualquier otra forma de agrupación de los productores legalmente reconocida.

ARTÍCULO 9.- La suscripción del seguro agropecuario tiene carácter voluntario para el productor.

Párrafo.- El suscriptor del seguro debe asegurar todos los rubros de igual clase que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios. No pudiéndose garantizar el mismo bien asegurable en pólizas complementarias.

CAPÍTULO VI
De las Pólizas del Seguro Agropecuario y el Apoyo del Estado a la Prima del
Seguro
ARTÍCULO 10.- Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios serán redactados conforme a lo previsto en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y a lo que, para una adecuada aplicación al sector agropecuario, se establezca específicamente en el Reglamento que desarrolle la presente ley.

Párrafo.- Todo lo relativo a la tramitación técnica y administrativa del seguro agropecuario y las relacionadas con los derechos y obligaciones de asegurados y aseguradores, se ajustarán a lo dispuesto al respecto en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas. Los aspectos no contemplados en dicha ley serán objeto de un desarrollo específico en el Reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- En el acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, que forman parte de la póliza de seguros, se definen las características que deben presentar los riesgos garantizados y los daños registrados sobre la producción, a efectos de su cobertura por el seguro agropecuario.
Párrafo.- En la póliza de seguro se establecerán todas las características que definan con precisión el bien asegurado, las condiciones de cobertura adaptadas a las peculiaridades de las producciones agropecuarias y los procedimientos a utilizar para la valoración de los daños.

ARTÍCULO 12.- Las pólizas del seguro agropecuario contienen como declaración el valor de las cosechas estimadas por cada productor agrícola en todas y en cada una de las parcelas o unidades productivas aseguradas. En los seguros pecuarios las pólizas incluirán en la declaración todos los animales de la finca o plantación de la misma especie y destino, valorados a los precios unitarios que establezca la Secretaría de Estado de Agricultura.

Párrafo I.- Las pólizas de seguro establecen los porcentajes de cobertura y franquicia que resulten adecuadas para una más eficaz protección de los productores asegurados.

Dichos porcentajes se fijan teniendo como objetivo la compensación, de al menos, los costos de producción asumidos por el productor y las necesidades de financiamiento de la producción.

Párrafo II.- En los seguros forestales y otras modalidades de aseguramiento, la determinación del valor de los bienes asegurados se llevará a cabo conforme a la normativa específica que se establezca en el Reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- la Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Dirección
General de Riesgos Agropecuarios, establecerá para cada rubro la parte de prima a pagar por los productores y la que corresponda aportar al Estado de acuerdo con la dotación presupuestaria que, para cada ejercicio, se establezca en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

Párrafo I.- En la determinación de la parte de la prima que corresponda pagar al Estado se considerará lo que establezca la Secretaría de Estado de Agricultura en materia de política agrícola nacional respecto a las actividades productivas que se consideren estratégicas, el nivel de riesgo al que se encuentran expuestas las diferentes zonas y producciones y las características de las explotaciones.

Párrafo II.- En el proceso de definición de los criterios para la asignación del porcentaje de subvención sobre el monto de la prima que recibirán los asegurados, se contará con la participación de las organizaciones de productores agropecuarios más reconocidas del sector.

Párrafo III.- En el momento de la formalización del contrato, la tramitación del pago correspondiente a la subvención del Estado a la prima del seguro, se deducirá del costo de la póliza. La Dirección General de Riesgos Agropecuarios saldará a las compañías aseguradoras el monto de dichas subvenciones.

CAPITULO VII
De las Indemnizaciones por Siniestros
ARTÍCULO 14.- El procedimiento para la valoración de los daños, los requisitos que deben reunir los ajustadores o tasadores y los plazos para el pago de las indemnizaciones, están sujetos a lo establecido en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas. La póliza de seguro definirá el procedimiento a utilizar para la cuantificación de la indemnización que corresponda a cada asegurado, en caso de siniestro indemnizable.

Párrafo I.- En los casos en que resulte necesario, la Secretaría de Estado de Agricultura, en colaboración con la Superintendencia de Seguros, establecerá las normas complementarias a tener en cuenta en las tasaciones o avalúos para el proceso de valoración e indemnización a los distintos rubros asegurables.

Párrafo II.- Para el establecimiento de dichas normas se tendrá en cuenta a las compañías aseguradoras que operen en el seguro agropecuario y las asociaciones y organizaciones de productores agropecuarios más representativas.

ARTÍCULO 15.- Las indemnizaciones en las producciones agrícolas se calculan en base a un porcentaje del valor total de la cosecha o producción asegurada. Dicho porcentaje se establece aplicando al porcentaje de daño causado sobre la producción asegurada, por los riesgos amparados en la póliza, las coberturas, franquicias, deducibles y demás elementos contractuales previstos en el contrato de seguro.

Párrafo.- En el caso del seguro ganadero las indemnizaciones se establecen por cada animal siniestrado, estableciendo la cuantía de la pérdida deduciendo del valor asegurado el importe de la posible recuperación del animal siniestrado y las coberturas, franquicias y demás elementos contractuales previstos en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 16.- Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos se pagarán a los productores asegurados de la fecha del siniestro y en el plazo establecido al respecto en el Capítulo X de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas.

CAPÍTULO VIII
De los Productores Asegurados
ARTÍCULO 17.- Las pólizas de seguro agropecuario pueden formalizarse por los productores de manera individual o colectiva. En los seguros colectivos pueden actuar como contratante las organizaciones de productores agropecuarios, los gremios profesionales vinculados al sector, las cooperativas y cualquier otra forma de agrupación de los productores legalmente reconocida.

ARTÍCULO 18.- El productor agropecuario que se acoja a esta modalidad de seguro está obligado a incluir en la póliza todas las parcelas de cultivo o animales correspondientes al rubro a asegurar de que disponga en el territorio nacional.

ARTÍCULO 19.- El productor asegurado debe cumplir las normas técnicas que, para el manejo del rubro asegurado y la gestión de los riesgos, sean establecidas por la Dirección General de Riesgos Agropecuarios adscrita a la Secretaría de Estado de Agricultura.

CAPÍITULO IX
De las Compañías Aseguradoras

ARTÍCULO 20.- Pueden actuar como aseguradores en esta modalidad de seguro aquellas compañías aseguradoras que cuenten con la correspondiente autorización de la Superintendencia de Seguros para operar en el ramo “agrícola y pecuario”, incluido en el apartado de seguros generales, previsto en el Capítulo II de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas.

Párrafo.- Las compañías aseguradoras que participen en esta modalidad de aseguramiento pueden hacerlo aisladamente o a través de sistemas de coaseguro para la distribución del riesgo.

ARTÍCULO 21.- Las compañías aseguradoras que participen en el seguro agropecuario deben ajustar su actividad y procedimientos de gestión a lo establecido en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas.

Párrafo.- De forma complementaria a lo indicado en el presente artículo, en el
Reglamento de la presente ley se establecerán las normas que resulten específicas para las compañías aseguradoras que realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en esta ley.

CAPÍTULO X
De la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General de Riesgos
Agropecuarios

ARTÍCULO 22.- La Secretaría de Estado de Agricultura, es el organismo responsable de la ejecución de la presente ley, sin menoscabo de las competencias que le correspondan a la Superintendencia de Seguros en relación con el control de la actividad aseguradora.
Párrafo.- A la Secretaría de Estado de Agricultura, además de las funciones ya previstas en el articulado de esta ley, le corresponden las siguientes competencias:

a) La fijación de los períodos de suscripción y garantías de las diferentes líneas de seguros, así como, los precios y rendimientos a efectos del seguro, y las condiciones técnicas de cultivo o explotación exigibles a establecer en las correspondientes pólizas de seguro.

b) El establecimiento de las normas de tasación de siniestros.

c) La gestión de los montos de las ayudas del Estado al pago de las primas.

d) Actuar como árbitro en los términos previstos en la Sección XII de la Ley No.
146-02 sobre Seguros y Fianzas, para la resolución de las cuestiones que pudieran ser planteadas por asegurados y aseguradores en materias relacionadas con el seguro agropecuario.

e) Realizar los estudios necesarios para la ampliación de las coberturas aseguradoras sobre riesgos que afecten a la producción agropecuaria, así como sobre la utilización de medidas para minimizar su impacto.

f) Divulgar y fomentar el uso del seguro agropecuario y proveer asesoramiento a los asegurados.

g) Administrar los fondos de apoyo al seguro agropecuario que se incluyan en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central. Todas aquellas actividades que sean necesarias para el cumplimento de lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 23.- Para la ejecución de las funciones que en la presente ley le son encomendadas a la Secretaría de Estado de Agricultura, se crea, dotada de personalidad jurídica propia, la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), adscrita a la Secretaría de Estado de Agricultura.

Párrafo I.- La Dirección General de Riesgos Agropecuarios se establece como un organismo colegiado conformado por un Directorio compuesto de la siguiente manera y en los términos en que reglamentariamente se establezca:
Secretaría de Estado de Agricultura, que lo preside; Secretaría de Estado de Hacienda; Superintendencia de Seguros; La Junta Agro empresarial Dominicana, Inc. (JAD); El Consejo Nacional de Productores de la Reforma Agraria; La Cámara Dominicana de Aseguradores; La Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores, Inc. (ADHA); El (la) Director (a) General con voz pero sin voto, quien tendrá las funciones de Secretario del Directorio Ejecutivo de la DIGERA.

Párrafo II.- El Director General de Riesgos Agropecuarios será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será presentada por el Directorio, para un período de seis (6) años, pudiendo ser reconfirmado por períodos similares siempre que las partes lo consideren apropiado.

ARTÍCULO 24.- La Dirección General de Riesgos Agropecuarios se constituye con la misión de favorecer el desarrollo e implantación del seguro agropecuario, para universalizar la protección del sector productor dominicano ante las consecuencias que se derivan del acaecimiento de fenómenos naturales no controlables.

Párrafo.- La Dirección General de Riesgos Agropecuarios tiene encomendada la tarea de coordinación de las instituciones públicas que tienen competencia en el desarrollo y aplicación del seguro agropecuario y de apoyo a las instituciones y organizaciones privadas que participan en el mismo.

ARTÍCULO 25.- En el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central se habilitarán anualmente los recursos destinados a la Dirección General de Riesgos Agropecuarios para su normal funcionamiento, así como los necesarios para el financiamiento del porcentaje de la prima que decida el Estado como aporte.

Párrafo.- Para los dos primeros años de funcionamiento de la Dirección General de Riesgos Agropecuarios se provee una dotación específica en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para la formación de recursos humanos especializados, el equipamiento y las asesorías que resulten necesarios para que la Dirección General pueda asumir las funciones que le atribuye la presente ley.

CAPÍTULO XI
Financiamiento Ligado al Seguro
ARTÍCULO 26.- Para el financiamiento a los productores agropecuarios provenientes de fondos públicos, ya sea a través del Banco Agrícola de la República Dominicana o de otra institución financiera, se debe exigir la previa contratación del seguro.

Párrafo.- En todo crédito originado con recursos públicos garantizado por el seguro agropecuario, el importe de la indemnización, en caso de siniestro, se aplica directamente al pago del crédito recibido por el asegurado.

CAPÍTULO XII
Fondo Dominicano de Contingencias Agropecuarias

ARTÍCULO 27.- Se crea, dependiendo de la Secretaría de Estado de Agricultura y gestionado por la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), el Fondo Dominicano de Contingencias Agropecuarias, con el objetivo de proporcionar una garantía básica a los productores cuyas operaciones se vean afectadas por desastres naturales causados por riesgos no asegurables.

Párrafo I.- Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se considera que se ha registrado un “desastre natural” cuando la pérdida registrada supere el 30% de la producción media de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Párrafo II.- En los términos que establezca el Reglamento y en los casos justificados se puede completar, mediante este Fondo, la cobertura del reaseguro necesario para el funcionamiento del seguro agropecuario establecido por la presente ley.

CAPITULO XIII
Disposiciones Especiales

ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), debe dictar los reglamentos de aplicación de la presente ley, en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de promulgación.

ARTÍCULO 29. En un plazo de sesenta días, la DIGERA, debe dictar las reglamentaciones de organización y funcionamiento interno.

ARTÍCULO 30.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se iniciarán los estudios necesarios para la elaboración del Plan Anual de Seguros Agropecuarios.

ARTÍCULO 31.- Los aportes anuales del Estado destinados para atender los gastos de funcionamiento de la Dirección General de Riesgos Agropecuarios y los compromisos establecidos en esta ley en materia de apoyo público a la prima del seguro, estarán consignados en el Programa 99 denominado Administración de Activos, Pasivos y Transferencias de la Secretaría de Estado de Agricultura.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Estado de Agricultura, junto a la Secretaría de
Estado de Hacienda, presentará, dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley, una propuesta para la creación del Fondo Dominicano de Contingencias Agropecuarias, mencionado en el Capítulo XII de la presente ley.

Párrafo.- La dotación para el primer año del Fondo Dominicano de Contingencias Agropecuarias, con cargo al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Estado será de ciento cincuenta millones de pesos oro dominicanos (RD$150,000,000.00), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 27 de la presente ley.

En la norma mediante la que se cree el Fondo se establecerán los montos a aportar en los años sucesivos.

ARTÍCULO 33.- En todo lo no previsto en la presente ley se acatará lo dispuesto en la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián
Presidente

Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

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