Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley No. 103-13 de incentivo a la importación de vehículos de energia no convencional

Ley Dominicana

Ley Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Ley No. 103-13 CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado dominicano tiene la obligación de cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios internacionales relativos a la protección y preservación del ambiente a través de la defensa de su biodiversidad y la disminución de la contaminación ambiental;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Estado dominicano debe tutelar el derecho de todos los dominicanos y demás habitantes del país, al goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado;

CONSIDERANDO TERCERO: Que entre las iniciativas que pueden adoptarse para contribuir a la conservación del ambiente se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso de tecnologías limpias, principalmente el transporte eléctrico u otra alternativa de transporte que sea de cero o de bajas emisiones contaminantes; que con el propósito de que la flota vehicular del país provoque una menor emisión de contaminantes y, además, un menor consumo de hidrocarburos, resulta necesario el uso de tecnologías limpias que tengan un menor impacto negativo en el ambiente;

CONSIDERANDO CUARTO: Que los vehículos que producen el menor impacto negativo sobre el ambiente son los eléctricos, los de hidrógeno y otros relacionados, pero comúnmente inasequibles al púbico en general por el alto costo inicial que representa su uso. En tal sentido, resulta propicia la creación de este tipo de incentivo para su importación y posterior comercialización.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley No.1-12 sobre Estrategia Nacional de Desarrollo 2010, de fecha 25 de enero de 2012;

VISTA: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal, y sus modificaciones;

VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VISTA: La Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto de la Ley. Promover el uso de vehículos que no contaminen el medio ambiente, y reducir los niveles de contaminación ambiental ocasionada por las emisiones de los vehículos de motor que funcionan con combustibles fósiles.

Artículo 2.- Definiciones.

a) Vehículo o automóvil con motor eléctrico. Es el vehículo de carga o pasajero cuya locomoción o empuje es proporcionada por un motor eléctrico o máquina eléctrica que transforma energía eléctrica en energía mecánica por medio de interacciones electromagnéticas;

b) Vehículo o automóvil con motor híbrido-eléctrico. Es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consisten en un motor de combustión interna, y el otro que está compuesto por la batería eléctrica y los moto generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué motor usar y cuándo hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie;

c) Vehículo o automóvil con motor de hidrógeno. Es un automóvil que utiliza hidrógeno diatónico como su fuente primaria de energía para propulsarse;

d) Vehículo o automóvil con motor de aire comprimido. Es un vehículo de transporte que funciona a base de aire presurizado utilizado para mover una turbina o motor, el cual funciona como propulsor.

Artículo 3.- Se modifica el capitulo ochenta y siete (87) del Anexo I de la Ley 146-00, de fecha 27 de diciembre de 2000, relativo a los vehículos de automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, para que los vehículos definidos en el artículo 1, clasificados en las subpartidas números 8702.90.91, 8702.90.92, 9702.90.93, 8702.90.94, 8702.90.95, 8702.90.99, 8703.90.12, 8703.90.13, 8703.90.14, 8703.90.15, 8703.90.16, 8703.90.19, 8704.90.12, 8704.90.13, 8704.90.14, 8704.90.15, 8704.90.16 y 8704.90.19, detallados más adelante tengan una reducción en los derechos e impuestos de importación, del cincuenta por ciento (50%), incluidos los de la primera registración (primera placa).

1.- Partida 8702.90: Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

– – – Con motores híbridos o de una sola ffuente de energía o combustión:

8702.90.91 – – – – De combustibles derivados de hiddrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión.

8702.90.92 – – – – De hidrógeno. >

8702.90.93 – – – – De aire comprimido.

8702.90.94 – – – – De gas natural.

8702.90.95 – – – – Eléctricos.

8702.90.99 – – – – Los demás.

> 2.- Partida 8703.90: Los demás:

– – Con motores híbridos o de una sola fueente de energía o combustión:

8703.90.12 – – – De combustibles derivados de hidroocarburos fósiles u otra fuente de combustión.

8703.90.13 – – – De hidrógeno.

8703.90.14 – – – De gas natural.<

8703.90.15 – – – De aire comprimido.

8703.90.19 – – – Los demás.

3.- Partida 8704.90: Los demás:

– – Con motores híbridos o de una sola fueente de energía o combustión:

8704.90.12 – – – De combustibles derivados de hidroocarburos fósiles y otra fuente de combustión.

8704.90.13 – – – De hidrógeno.

8704.90.14 – – – De gas natural.<

8704.90.15 – – – De aire comprimido.

8704.90.16 – – – Eléctricos.

8704.90.19 – – – Los demás.

Párrafo I: El importador de estos vehículos o distribuidor representante de esa marca en el país, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas constancia emitida por el fabricante de que el vehículo tiene las características técnicas especificadas en la parte sustantiva de este artículo para poder beneficiarse de los incentivos de esta Ley.

Párrafo II.- Los principios técnicos que rigen la clasificación de los vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704 y sus subpartidas correspondientes, se aplicarán cambiando o modificando lo que requiera cambiar o modificar a los clasificados, en las nuevas subpartidas creadas en la presente ley, especialmente en cuanto a la capacidad cúbica del motor, cantidad de pasajeros, capacidad de carga, sistema de tracción y caballos de fuerza.

Artículo 4.- Requisitos de importación. Para efectos de lo establecido en el artículo 3, los importadores de vehículos deben demostrar, mediante información técnica del fabricante, y acreditada por el distribuidor representante de esa marca en el país, a través de los manuales, catálogos, certificación de origen, entre otros, que éstos cumplen con los siguientes requisitos:

a) Presentar la configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada en acumuladores químicos;

b) El sistema híbrido eléctrico combina un motor de combustión interna con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente. Este sistema es controlado automáticamente por al menos una computadora;

c) El motor eléctrico debe ser de al menos diez (10) kilowatts;

d) Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permita recuperar energía eléctrica al frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el paquete de baterías;

e) La fuente de energía química está compuesta por un paquete de baterías de descarga profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como el hidruro de metal níquel (NiMH), o Ion Litio (LHon) y con un voltaje de al menos cuarenta y ocho voltios (48V).

Artículo 5.- Beneficios a los Vehículos o automóviles. Además de las atribuciones que le confiere la Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energías y de sus Regímenes Especiales, a la Comisión Nacional de Energía, esta entidad incorporará a los beneficios de la presente Ley los vehículos o automóviles que como resultado de los avances de la tecnología utilicen fuentes de energía distintas a los combustibles fósiles o derivados del petróleo.

DISPOSICIONES FINALES

Único.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia en un plazo de dos meses, contados a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.

REINALDO PARED FÉREZ Presidente

AMARILIS SANTANA CEDANO, JUAN ORLANDO MERCEDES SENA Secretaria Ad-Hoc. Secretaria Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.° de la Independencia y 150.° de la Restauración.

ABEL MARTINEZ DURAN Presidente

Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.

DANILO MEDINA

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