Leyes, Resoluciones y Decretos

LEY No. 100-13 que crea el ministerio de energía y minas

Ley Dominicana

Ley Dominicana

LEY No. 100-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 134, establece que para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Artículo 136, de la Constitución de la República establece que la ley determinará las atribuciones de los Ministros y Viceministros;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana ha adoptado mediante ley una Estrategia Nacional de Desarrollo que ordena consolidar las instancias de coordinación interinstitucional con el propósito de articular el diseño y ejecución de las políticas públicas y asegurar la debida coherencia, complementariedad y continuidad de las políticas transversales y sectoriales, así como impulsar un Estado pro-competitivo que elimine la duplicidad de instituciones y funciones, mediante el establecimiento y aplicación efectiva de un marco normativo para la coordinación de los procedimientos de las instituciones públicas centrales, descentralizadas y locales;

CONSIDERANDO CUARTO: Que dentro del Eje Tres de dicha estrategia se prevé como línea de acción inmediata «revisar el marco regulatorio y consolidar la institucionalidad del subsector combustibles, con fines de asegurar el funcionamiento competitivo, eficiente, transparente y ambientalmente sostenible de la cadena de suministros»;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la misma Estrategia Nacional de Desarrollo requiere fortalecer la seguridad jurídica, la institucionalidad y el marco regulatorio del sector eléctrico, como requisito indispensable para el desarrollo y competitividad nacional;

CONSIDERANDO SEXTO: Que la reorganización del sector energético abarca la electricidad, las energías renovables, la eficiencia energética, la energía nuclear, los hidrocarburos y la actividad minera en materia de investigación, prospección, exploración y eventual explotación de los recursos mineros metálicos y no metálicos;

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que las nuevas tecnologías de prospección permiten recuperar y desarrollar el potencial minero de la República Dominicana, incluyendo la exploración de hidrocarburos;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana dada y proclamada el 26 de enero de 2010;

VISTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, No. 290, del 30 de junio de 1966, y el Reglamento Orgánico y Funcional del Ministerio de Industria y Comercio, No. 186, del 12 de agosto de 1966;

VISTA: Ley Minera de la República Dominicana, No. 146, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de Aplicación, No. 207-98, del 3 de junio de 1998;

VISTA: La Ley 520, del 25 de mayo de 1973, que Permite la Importación de Gas Licuado de Petróleo por Insuficiencia de la Refinería de Haina;

VISTA: La Ley 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, y sus modificaciones;

VISTO: El Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley No.112-00, modificado por los Decretos Nos. 176-04 y 625-11;

VISTA: La Ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio de 2001;

VISTA: La Ley No.186-07, del 6 de agosto de 2007, que Introduce Modificaciones a la Ley General de Electricidad, No. 125-01;

VISTA: La Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales;

VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y Crea La Secretaria de Estado de Administración Pública;

VISTA: La Ley No. 50-10, del 18 de marzo de 2010, que crea el Servicio Geológico Nacional, como Organismo Autónomo Adscrito a la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

VISTA: La Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, que Establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

VISTA: La Ley No.166-12, del 19 de junio de 2012, que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL);

VISTA: La Ley Orgánica de Administración Pública, No. 247-12, del 9 de agosto de 2012;

VISTO: El Decreto No. 300-97, del 8 de julio de 1997, que crea e integra la Comisión Mixta de los Gases Licuados del Petróleo;

VISTA: La Ley No.4532-56, del 31 de agosto del 1956, que regula la explotación de los yacimientos petroleros y otros combustibles;

VISTA: La Ley No.141-97, del 24 de junio del 1997, de Reforma a la Empresa Pública;

VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VISTA: La Ley No.124-01, del 24 de julio del 2001, que crea el Fondo Patrimonial para el Desarrollo de las Empresas Reformadas (FONPER).

VISTA: La Ley No.496-06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

VISTA: La Ley No.66-07, del 22 de mayo del 2007, que declara la República Dominicana, como un Estado Archipielágico;

HA DADO LA SIGUIENTE
LEY
TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL MINISTERIO
CAPITULO I

ARTÍCULO 1: Se crea el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con el Artículo 134, de la Constitución de la República, como órgano de la Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y administración de la política energética y de minería metálica y no metálica nacional.

PÁRRAFO: Toda referencia a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Comercio, en atribuciones de energía, de conformidad con la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966 y su reglamento de aplicación; y, en atribuciones de Minería, de conformidad con la Ley Minera de la República Dominicana, No.146, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de Aplicación No. 207-98, en lo adelante serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas, según lo establece la presente ley. Las actividades de comercialización de los derivados del petróleo seguirán siendo administradas por el Ministerio de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2: Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de órgano rector del sistema, la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios relativos al sector energético y sus subsectores de energía eléctrica, energía renovable, energía nuclear, gas natural y la minería, asumiendo todas las competencias que la Ley No.290, del 30 de junio del 1966, y su reglamento de aplicación otorgaban al Ministerio de Industria y Comercio en materia de Minería y Energía, y ejerciendo la tutela administrativa de todos los organismos autónomos y descentralizados adscritos a su sector.

PÁRRAFO: La tutela y supervigilancia implica asegurar que el funcionamiento de las instituciones descentralizadas se ajuste a las prescripciones legales que les dieron origen; velar que cumplan con las políticas y normas vigentes y que operen en un marco de eficacia, eficiencia y calidad.

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS DEL MINISTERIO

ARTÍCULO 3: El Ministerio de Energía y Minas tendrá las siguientes atribuciones en el diseño y ejecución de las políticas públicas:

a) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transformación y beneficio de minerales, metálicos y no metálicos;

b) Velar por la protección, preservación y adecuada explotación de las sustancias minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo nacional y submarino de la República Dominicana;

c) Declarar caducas las concesiones de exploración o explotación minera, por las causales determinadas en la Ley General de Minería, No.146;

d) Coordinar con el Ministerio de Medioambiente los procedimientos de evaluación de las propuestas de exploración y explotación de minas y canteras;

e) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía, así como promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía;

f) Promover políticas que aseguren la cobertura, abastecimiento y accesibilidad de la energía en armonía con el Tedio ambiente;

g) Velar por la seguridad nacional en términos energéticos, desde la política del almacenamiento de suministros, infraestructura para la distribución y transmisión eficiente de los mismos, diseño de composición ideal de la matriz energética y planes para su consecución y todos los temas relacionados;

h) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y mantenimiento de las infraestructuras energéticas;

i) Diseñar planes y proyectos para la construcción de nuevas infraestructuras energéticas estratégicas relacionadas al transporte de combustibles, almacenaje, refinamiento y gasoductos, oleoductos y redes de transmisión y distribución;

j) Realizar permanentemente el estudio y evaluación de la interacción de energía y transporte y formulación de planes y proyectos para su eficientización;

k) En coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio, promover el ahorro y consumo racional de hidrocarburos;

I) Dinamizar la prospección, exploración y explotación de recursos energéticos tanto de hidrocarburos como de carbón mineral y gas natural;

m) Ordenar y/o realizar los estudios necesarios para evaluar el potencial de hidrocarburos fósiles en República Dominicana;

n) Conceder los permisos de exploración y las concesiones para la explotación de hidrocarburos de conformidad con las normas que se dicten sobre la materia;

o) Coordinar con el Ministerio de Medioambiente los procedimientos de evaluación de las propuestas de exploración y explotación de hidrocarburos;

PÁRRAFO: El Ministerio de Energía y Minas ejercerá estas atribuciones y cualquier otra que le sea asignada por ley, a través de los viceministerios que se establecen en la presente ley, según sean asignadas a los mismos mediante reglamento del Poder Ejecutivo.

TITULO II
DEL REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL DEL
SECTOR ENÉRGETICO Y MINERO
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO

ARTÍCULO 4: El Ministerio de Energía y Minas tiene como su máxima autoridad a el (la) Ministro(a) de Energía y Minas, quien, en su calidad, dispone de las prerrogativas jerárquicas y de la tutela administrativa, necesarias para garantizar la adecuada organización y funcionamiento de los sectores de su competencia.

ARTÍCULO 5: El Ministerio de Energía y Minas estará integrado por los siguientes viceministerios: a) el Viceministerio de Energía, b) el Viceministerio de Energía Nuclear, c) el Viceministerio de Minas, d) el Viceministerio de Hidrocarburos, e) el Viceministerio de Seguridad Energética e Infraestructura, y f) el Viceministerio de Ahorro Energético Gubernamental, los cuales dependerán directamente de él (la) Ministro (a) de Energía y Minas.

PÁRRAFO: Los demás órganos que completarán la estructura orgánica del Ministerio de Energía y Minas se establecerán mediante reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, según proceda conforme a la Ley de Función Pública, No. 41-08, y la Ley Orgánica de Administración Pública No.2-7-12.

ARTÍCULO 6: El Ministerio, en el ejercicio de su facultad podrá elaborar y coordinar a través de los órganos correspondientes, los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía y minas, y, velar por su cumplimiento.

CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTRO

ARTÍCULO 7: Corresponde al Ministro de Energía y Minas:

a) Presidir la Comisión Nacional de Energía.

b) Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas energética y minera, incluyendo los hidrocarburos, el gas natural y la energía nuclear.

c) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora;

d) Representar política y administrativamente al ministerio;

e) Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y demás órganos colegiados que integren;

f) Ejercer la rectoría de las políticas públicas que tienen que desarrollar los institutos autónomos, empresas y patronatos públicos adscritos a sus despachos, así como las funciones de coordinación y control de tutela que le correspondan;

g) Convocar y reunir periódicamente a los (las) viceministros(as), directores(as) generales de entidades adscritas y descentralizadas y vinculadas al sector para la coordinación y seguimiento de los planes nacionales, programas y funcionamiento en general del sector,

h) Presentar a la Presidencia de la República, la memoria y cuenta de su ministerio, señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos a su gestión;

i) Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario;

j) Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas;

k) Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo;

I) Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y decidir de conformidad con la ley, agotando su decisión la vía administrativa;

m) Llevar a conocimiento y decisión del o de la Presidente de la República, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención;

n) Proponer al Presidente de la República, los anteproyectos de leyes, decretos y reglamentos necesarios para la buena marcha de su sector;

o) Las demás funciones que le señalen las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 8: Son funciones comunes a los (las) Viceministros(as):

a) Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra;

b) Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes y servicios de sus respectivos Despachos;

c) Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos correspondientes a las dependencias a sus cargos;

d) Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos;

e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación;

f) Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar al conocimiento del o de la Presidente de la República, del o de la Vicepresidente, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales;

g) Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar en los mismos los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios;

h) Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas;

i) Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyos resultados tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas;

j) Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca esta ley y su reglamento;

CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS ADSCRITOS
ARTÍCULO 9: De conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, que ordena que los organismos descentralizados se encuentren adscritos al Ministerio más a fin a sus cometidos institucionales, quedan adscritas al Ministerio de Energía y Minas: la Comisión Nacional de Energía, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Dirección General de Minería, el Servicio Geológico Nacional (SGN); así como, cualquier organismo descentralizado creado o por crear con incidencia en el sector de energía y minas.

ARTÍCULO 10: Se modifica el Artículo 16, de la Ley 125-01, que integra la Comisión Nacional de Energía, para que en lo adelante sea presidida por el (la) Ministro(a) de Energía y Minas e integrada por el (la) Ministro(a) de Economía, Planificación y Desarrollo, el (la) Ministro(a) de Hacienda, el (la) Ministro(a) de Industria, Comercio y Pymes y el (la) Ministro(a) de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ARTÍCULO 11: El (La) Ministro (a) someterá al Poder Ejecutivo, la conformación de consejos consultivos en el ámbito nacional, sectorial, intersectorial, local o interterritorial, con carácter temporal o permanente, integrados por autoridades públicas o por éstas y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas sectoriales, de acuerdo con la ley vigente en la materia.

TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12: El Ministerio de Energía y Minas administrará el Fondo Especial creado por la Ley 112-00 para uso en el fomento de programas de energía alternativa, renovables o limpias y para los programas de ahorro de energía.

ARTÍCULO 13: La Ley General de Electricidad No. 125-01, modificada por la Ley 186¬07, mantendrá su vigencia como marco regulador del subsector eléctrico, con las modificaciones introducidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 14: Hasta tanto sean dictados los reglamentos de aplicación de la presente ley, la organización interna y las funciones de los (las) Viceministros (as), que no hayan sido establecidas en la presente ley, serán establecidas por el (la) Ministro (a) de Energía y Minas, de conformidad con los lineamientos de la ley.

ARTÍCULO 15: El Ministerio de Administración Pública deberá notificar formalmente a cada Ministerio, Dirección General, Superintendencia y cualquier organismo desconcentrado con interés en la presente legislación, de los cambios que introduce en el organigrama estatal y, se asegurará que la misma contribuya eficientemente a la racionalización de la función pública, de los servicios gubernamentales y a la simplificación de los procedimientos, evitando el surgimiento o la continuación de tareas que impliquen duplicación de esfuerzos o usurpación de funciones.

CAPITULO II
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 16: La presente ley deroga el Artículo 1, de la Ley 50-10, que crea el Servicio Geológico Nacional para adscribir dicha entidad autónoma al Ministerio de Energía y Minas, creado por la presente Ley; y modifica el Artículo 13 de la misma Ley No. 50-10, para incluir, de manera expresa, al Ministro de Energía y Minas como Presidente del Consejo de Administración del Servicio Geológico Nacional.

PÁRRAFO: Toda mención al Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, en la Ley 50-10, se entenderá como atribución de el(la) Ministro(a) de Energía y Minas; sin que esta modificación sustituya a el(la) Ministro(a) de Economía, Planificación y Desarrollo como miembro del Consejo de Administración del Servicio Geológico Nacional.

ARTÍCULO 17: La presente ley deroga el Decreto transitorio No. 923-09; así como, cualquier disposición legal o administrativa que le sea contraria.

ARTÍCULO 18: A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Departamentos de Biocombustibles y de Energía no Convencional, del Ministerio de Industria y Comercio, quedan suprimidos por duplicar las competencias legalmente establecidas al Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 19: A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Comercio, en atribuciones de Energía de conformidad con la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966; y en atribuciones de Minería, de conformidad con la Ley 146-71 y el Decreto 207-09; así como, la referencia que en materia de energía, minas e hidrocarburos se hagan en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato, convenio, concesión, licencia o documento legal anterior a la entrada en vigor de la presente ley, serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas.

CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 20: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los(las) Ministros(as) de Industria, Comercio y de Energía y Minas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días para formalizar, documentar e implementar el traspaso, a favor del Ministerio de Energía y Minas, de todos los recursos humanos y financieros; así como, de los bienes materiales de los órganos que pasan a formar parte del Ministerio de Energía y Minas y de los órganos que se suprimen y cuyas funciones son asumidas por este nuevo Ministerio.

ARTÍCULO 21: A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo precedente, se ordena al Ministerio de Hacienda, transferir en favor del Ministerio de Energía y Minas los montos completos de las partidas del presupuesto destinadas a los citados órganos del Ministerio de Industria y Comercio por la Ley de Presupuesto General del Estado, correspondiente al ejercicio económico del año en curso.

ARTÍCULO 22: El presupuesto del Ministerio de Energías y Minas se completará para el corriente año fiscal, con aportes del presupuesto de la Presidencia de la República. A partir del próximo ejercicio fiscal, este Ministerio gozará de su propio presupuesto.

ARTÍCULO 23: Se establece un plazo máximo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que se someta al Poder Ejecutivo el reglamento orgánico funcional del Ministerio de Energía y Minas, el cual establecerá las funciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013)170 de la Independencia y 150 de la Restauración.

REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente

AMARILIS SANTANA CEDANO ARISTIDES VICTORIA YEB
Secretaria Ad-Hoc. Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.° de la Independencia y 150.° de la Restauración.

ABEL MARTINEZ DURAN
Presidente

Ángela Pozo Juan Julio Campo V
Secretaria Secretario

DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta ( 30 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.

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