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Las Fichas Policiales en la Rep. Dom.

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La disposición presidencial, contenida en el decreto número 122-07, establece una clasificación de las fichas en permanente, temporal y de registro de control e inteligencia policial, en base a un reglamento elaborado por una comisión multidisciplinaria.

La Policía y el Ministerio Publico, en cualquier parte del mundo, lleven registros de los individuos que entran en conflicto con la ley penal. Esos registros, en el caso de la Policía tienen un uso interno y confidencial, relacionado a la labor de prevención y de persecución del delito. Por tanto, resulta violatorio de la ley a) su divulgación pública o b) la entrega a terceras personas de estas informaciones.

El primer caso se produce cuando la policía acompaña el sometimiento de una persona del llamado historial delictivo, buscando inducir en su contra una presunción de culpabilidad lo que es contrario al principio que rige en materia penal que es la presunción de inocencia.

El segundo caso se presenta cuando la Policía le facilita a empresas o personas privadas estas informaciones confidenciales respecto de cualquier persona que dicha empresa le solicite.

Como se puede deducir, las fichas policiales también han sido una fuente de comercio y soborno. En lo que respecta al Ministerio Público, éste está facultado para llevar registros de los casos y sobre su estatus procesal. Debe tomarse en cuenta que las decisiones que se adoptan en el curso del proceso penal tienen un carácter público y por tanto son de acceso público.

Esto implica que, a solicitud de parte interesada, el Ministerio Público puede suministrar información sobre el estatus procesal en que se encuentre una persona en relación a un caso. Ejemplos de esto es: Que está en investigación respecto de la violación de tal ley, o que se encuentra bajo medida de coerción personal; que el Ministerio Público ha formalizado una acusación; que el juez ha dispuesto la suspensión condicional del procedimiento; que se alcanzó un acuerdo conciliatorio, o que se dispuso el archivo (por una causal que no extingue la acción penal); que se ordenó la apertura a juicio o que se está conociendo en juicio o que está pendiente de apelación o de casación.

En todos estos casos debe consignarse en la certificación que la persona no ha sido condenada de forma irrevocable y que por tanto ha de presumírsele inocente. Respecto de las personas que en el curso del proceso se aplicó un criterio de oportunidad, o se desestimó o se declaró inadmisible la querella o se dispuso el archivo por una causal extintiva de la acción penal, o la víctima no presentó la instancia previa, o el juez de la instrucción emitió un auto de no ha lugar que se hizo irrevocable, o fue absuelto por sentencia irrevocable, en todos estos casos, el Ministerio Público debe radiar, como si fuera inexistente el sometimiento y el proceso penal, y por tanto no hacer referencia a este caso en cualquier certificación que se emita.

Lo contrario significaría ignorar la decisión definitiva que declaró la no culpabilidad de esa persona. Esta última decisión anula todas las anteriores y es la que debe prevalecer.

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