El desacato es un delito que tiene lugar cuando se insulta o amenaza a una autoridad, administrativa o judicial o del ámbito que sea, en el ejercicio de sus funciones. El desacato es la injuria o amenaza grave a una autoridad estatal en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de su cumplimiento.
También se comete desacato cuando se desobedece a una orden o instrucción concreta de dicha autoridad, o se calumnia o injuria a sus funcionarios. Se puede cometer de palabra o por escrito.
El desacato es, en algunos ordenamientos, un delito que se comete al calumniar, injuriar, insultar o amenazar a una autoridad en el no obedecer a la autoridad determinada como competente que está en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya sea de hecho o de palabra, o ya sea en escrito que se le dirija.
El bien jurídico protegido es la administración pública. Es decir, la sanción del delito tiene como fin garantizar la obediencia de los ciudadanos al poder coactivo del Estado. En la figura jurídica de «autoridad competente».
La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Además, para que el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden (un pedido no es suficiente), que sea un funcionario público el que imparta la orden y que esa orden haya sido impartida en ejercicio de sus funciones.
Diferencias entre el delito de desobediencia y de resistencia
Aunque la frontera que diferencia la desobediencia grave a la autoridad y el delito de resistencia es una línea delgada, realmente se trata de dos cuestiones diferentes. Incluso en mucha casuística sucede, en la práctica, que ambos tipos delictivos se producen a la vez.
- El delito de resistencia implica una conducta con el uso de la fuerza física, incluso con oposición o movimientos agresivos corporales, para impedir que se cumpla la orden de la autoridad.
- Por otro lado, en el delito de desobediencia grave no se produce tan postura agresiva por el presunto culpable, pero sí una oposición insistente para obedecer.
El desacato en el código penal dominicano
Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan.
El acometimiento o la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se ejecutó sin armas.
La rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los culpables no estaban armados.
La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.
En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 del Código Penal, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino
fuera de él, sin nueva resistencia y sin armas.
Toda reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas ostensibles.
Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada.
Los que con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el Código señala a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan para la rebelión.
Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año.
Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de diez a cien pesos.
Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se formen por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública.
Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de cumplida la condena que motivaba su prisión, o si fueren descargados de la acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea irrevocable.
Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena.
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