La acción de arrendar. I Contrato por el que se arrienda. I Precio del mismo, llamado también renta o alquiler. I El art. 1.493 del Cód. Civ. arg. define el arrendamiento o locación en la siguiente forma: «Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la
una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce, obra o servicio, un precio determinado en dinero». «El que paga el precio se llama en este Código, locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler». I DE COSAS. El contrato en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, dice el art. 1.543 del Cód. Civ. esp. I DE OBRA. Contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). Este contrato se denomina también de ejecución de obras y contrato de empresa. I DE SERVICIOS. Contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). I RÚSTICO. Contrato por el cual una de las partes cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta; ya sea en metálico, ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dedicarla a la explotación agrícola, forestal o ganadera. I URBANO. Contrato por el cual una parte cede a otra voluntariamente el goce o uso de una finca urbana, por tiempo determinado, o no, y precio cierto.