La delegación de los actos administrativos se refiere a la transferencia del ejercicio de una competencia mediante una manifestación de voluntad del órgano superior (delegante) al órgano inferior (delegado). Dicha transferencia debe hacerse a través de un acto administrativo, y el órgano delegante debe poseer tanto la titularidad de la competencia como la facultad expresa para delegarla.
La delegación de actos administrativos es un proceso mediante el cual una autoridad administrativa transfiere parte de sus competencias o facultades a otra persona, organismo o entidad dentro de la misma estructura administrativa. Este acto permite que un funcionario, generalmente de rango superior, pueda encomendar a otro la realización de ciertas tareas o la toma de decisiones dentro del ámbito de su competencia.
Regulación y alcance de la delegación de los actos administrativos en el derecho dominicano
Alcance de la delegación
La delegación es la transferencia del ejercicio de facultades administrativas de un ente u órgano delegante a otro ente u órgano delegado, subordinado o no, sin que el delegante pierda nunca la titularidad de sus atribuciones y competencias ni las prerrogativas que le corresponden en esa calidad. La delegación deberá estar explícitamente autorizada en el acto de atribución al delegante de las competencias concernidas; ser expresa y no cabrá en virtud de actos tácitos, implícitos, usos, costumbres o prácticas.
Tipos de delegación
La delegación podrá ser de firma o de competencia. La delegación de firma sólo se establecerá en una relación jerárquica de superior a subordinado. La delegación de competencia podrá ser jerárquica o extra jerárquica, Inter orgánica e intersubjetiva. En todo caso, la delegación mantiene o introduce una relación jerárquica orgánica o funcional. Cuando la delegación sea extra-jerárquica o intersubjetiva se requerirá la aceptación expresa del órgano o ente delegado conforme con lo dispuesto en la ley.
Delegación de firma
Todo órgano superior podrá confiar a los órganos o funcionarios de rango inmediato inferior la firma de los actos administrativos relativos a sus actividades respectivas. La delegación de firma es expresa, nominativa y revocable sin efecto en cualquier momento. Los actos administrativos que se adopten por delegación de firma indicarán expresamente esa circunstancia y se considerarán, para todos sus efectos, dictados por el delegante. Contra los actos dictados por el delegado procederán los recursos legalmente admisibles contra los actos del delegante. El delegante no perderá la facultad de firmar los actos delegados de forma concurrente con el delegado.
Cualquier órgano administrativo podrá, en base a la habilitación previa de la ley, decreto u ordenanza que le instituye, transferir a un órgano subordinado o no, el ejercicio de parte de sus atribuciones. La delegación deberá estar motivada en estrictas razones de racionalidad y eficiencia en el cumplimiento del servicio. El acto de delegación debe determinar las competencias cuyo ejercicio transfiere, los alcances, condiciones, requisitos y duración de la misma, así como si se autoriza o no la subdelegación y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional, cuando el acto delegado produzca efectos de alcance general. La revocación debe ser publicada en los mismos supuestos en que lo requiere el acto de delegación. Mientras la delegación esté vigente, el delegante no podrá ejercer la competencia delegada de forma concurrente al delegado, salvo su derecho de avocación.
Subdelegación
En el acto de delegación, el delegante originario podrá autorizar expresa y motivadamente la subdelegación por razones de eficacia y eficiencias administrativas, respetando los requisitos de forma y de fondo de la delegación.
Límites de la delegación
La delegación no procederá en los supuestos siguientes: a) Cuando se pretenda la subdelegación sin la autorización expresa del delegante originario; b) Cuando se delegue la totalidad de las competencias o de aquellas esenciales del delegante que le dan nombre y justifican su existencia; c) Cuando se delegue una competencia que fue atribuida al delegante por su específica idoneidad técnica; d) Cuando se quiera delegar competencias conferidas constitucionalmente; e) Cuando se trata de la adopción de disposiciones de naturaleza reglamentaria.
Extinción de la delegación
La delegación se extingue por la revocación expresa por parte del delegante o por haberse agotado el plazo de ejercicio de la competencia delegada.
Naturaleza del acto dictado en el ejercicio de la delegación de competencia
Los actos adoptados por delegación de competencia se considerarán, para todos los efectos, dictados bajo la responsabilidad del delegado. En caso de perjuicio ocasionado por un acto del delegado, procederán los recursos legalmente admisibles contra sus actos y, según lo dispuesto en el acto de delegación, los recursos abiertos por el poder de avocación del delegante.
Fiscalización y control del delegante
El delegante deberá fiscalizar la gestión del delegado y será responsable por las deficiencias en la supervisión o control de este último.
Delegación en caso de procedimiento en curso
Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo se delega la competencia en otro órgano, se continuará substanciando ante el delegado.
Delegación extra-jerárquica e intersubjetiva
Cualquier órgano podrá instituir, para un plazo determinado por la ley, decreto u ordenanza que la autorice, una delegación de competencia en beneficio de un órgano del mismo ente con el que no tenga relación jerárquica u otro ente público cuando lo impongan razones de eficacia y eficiencia administrativa expresamente motivadas.
Requisitos de la Delegación extra-jerárquica e intersubjetiva
La delegación extra-jerárquica e intersubjetiva debe ser consecuencia de un acuerdo, convenio o contrato entre el delegante y el delegado, por lo que se requiere un acuerdo de voluntad expresa en los términos de la colaboración. Lo anterior no impide que el ente delegante pueda revocar unilateralmente, en cualquier momento, la delegación, en los casos que se determinarán obligatoriamente en el acuerdo.
El acuerdo de delegación debe contener el alcance, requisitos, condiciones y duración de la misma, los instrumentos de control o fiscalización que se reserva el ente delegante para verificar el ejercicio efectivo y eficaz de la competencia y los medios materiales, personales y financieros que debe transferir éste hacia el delegado.
En todo caso, el delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar directrices técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión efectuada por el delegado, así como enviar inspectores y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, el delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si mismo la competencia delegada en sustitución del delegado. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. Los actos del delegante podrán ser recurridos por el ente delegado ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
Capacidad para suscribir contratos
El órgano delegado tendrá capacidad para suscribir, en representación del ente público del que forme parte, los contratos necesarios para el cumplimiento de la delegación dentro del marco de las previsiones presupuestarias y los límites de monto que la misma determine y previo cumplimiento del procedimiento de selección de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes.
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