VISTA la Ley No. 1951, de fecha 7 de marzo de 1949, y sus modificaciones;
VISTO el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Art. 1.- Se modifican los artículos 1, 3, 5, primera parte del artículo 6, 101, 109, 110, 111, 132, del Reglamento No. 824 de fecha 25 de marzo de 1971 para que rijan del siguiente modo:
«Art. 1.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía es un organismo dependiente de la Dirección General de Telecomunicaciones. Está integrada por cinco (5) miembros: Un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) vocales asistidos por un Secretario sin voz ni voto».
«Art. 3.- En cada cabecera de Provincia habrá una Subcomisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, compuesta por la Gobernadora Provincial, quien la presidirá, el Síndico Municipal, el Comandante de la Policía Nacional, el Director Departamental de Educación o en su defecto un Inspector de Educación, asistidos del Secretario de la Gobernación, sin voz ni voto».
«Art. 5.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía dictará cualquier medida de organización que no esté prevista en este Reglamento, lo cual deberá informar a la Dirección General de Telecomunicaciones».
«Art. 6.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrán ser objeto de apelación ante una Junta de Revisión presidida por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos e integrada además por un Subsecretario de Salud Pública y Asistencia Social, ambos seleccionados por los Secretarios de Estado respectivos, por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o a falta de este por el Vicepresidente de dicho organismo; el Director General de Bellas Artes y el Vicario General de la Arquidiócesis de Santo Domingo. Actuará como Secretario ex oficio, la persona que desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos».
«Art. 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales. La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía podrá autorizar, en casos especiales y por un período de seis meses, que vengan locutores extranjeros contratados por una radioemisora dominicana. La autorización mencionada podrá prorrogarse, a juicio de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía».
«Art. 109.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, constituirá un Jurado para examinar a los aspirantes a locutores. Los exámenes serán celebrados una vez al año, en la segunda semana de septiembre».
«Párrafo I.- El Jurado Examinador estará compuesto por un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, quien lo presidirá, el Director General de Telecomunicaciones o a la persona que éste designe para sustituirlo, un funcionario de Educación, preferentemente un miembro del Departamento de Medios Audiovisuales, de la Secretaría de Educación, y un locutor de reconocida capacidad».
«Párrafo II.- Si la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía lo considera conveniente, debido al número de aspirantes, podrá designar más de un Jurado, constituido cada uno en la forma precedentemente indicada, en la medida de lo posible, pero utilizando siempre personas de reconocida capacidad».
«Art. 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayor de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos y ser bachiller».
«Párrafo I.- El examen será oral y escrito. En el examen oral se tendrá en cuenta la dicción, fluidez y expresión de la lectura; la pronunciación de nombres exóticos; la lectura de noticias, de las que suelen aparecer en la prensa; anuncios comerciales, así como improvisaciones de aquellas que son corrientes en el ejercicio de la locución».
«Párrafo II.- En el examen escrito se considerará una sola asignatura denominada Cultura General, en la cual se tendrán en cuenta estos aspectos: Cultura General, propiamente dicha; Gramática Castellana; Literatura Universal; Literatura dominicana; Historia y Geografía Patrias y conocimientos acerca de la legislación vigente sobre radiofonía.»
«Párrafo III.- Para poder participar en el examen escrito el aspirante debe haber obtenido por lo menos (70) puntos en el examen oral. En el examen escrito se propondrán diez (10) temas. Los aspirantes deberán calificar con setenta (70) puntos por lo menos. Para obtener el carnet de locutor es necesario aprobar ambos aspectos del examen».
«Párrafo IV.- A los exámenes de aspirantes a locutores sólo podrán asistir los examinados, los Miembros del Jurado Examinador y las personas que tengan autorización del Presidente de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. La violación al presente párrafo podrá ser castigada con una multa de RD$15.00, la cual podrá ser elevada hasta RD$50.00 si él o los aspirantes perturban el buen orden de los exámenes».
«Párrafo V.- Los examinados que cometan fraudes durante las pruebas, a juicio del Jurado Examinador, serán suspendidos».
«Art. 111.- Será desestimada la solicitud de un aspirante que haya presentado examen en dos ocasiones, sin haber recibido la aprobación del Jurado Examinador. Para estos fines la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, llevará un registro de todos los aspirantes a locutores».
«Art. 132.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía tendrá un Asesor, que lo será ex oficio el Consultor Jurídico de la Policía Nacional, el cual será llamado a consultas cada vez que la Comisión lo solicite».
Art. 2.- Igualmente quedan suprimidos mediante el presente Decreto el párrafo único del artículo 100 y el párrafo II del artículo 113 del mismo Reglamento».
Art. 3.- Asimismo se añade un párrafo II al artículo 7 del citado Reglamento que regirá del siguiente modo:
«Párrafo II.- Para estas funciones no se designarán personas que devenguen sueldos o que tengan entradas por más de RD$250.00».
Art. 4.- Se añade igualmente un párrafo II al artículo 125 para rija de la siguiente manera:
«Párrafo II.- Las personas físicas o morales interesadas, tendrán derecho a apelar las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía en materia de censura de discos, ante la misma Junta de Revisión que establece el artículo 6 del presente Reglamento y sus párrafos».
Art. 5.- El presente Decreto, modifica, deroga y sustituye los artículos precedentemente mencionados del Reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971″.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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