NUMERO 426
CONSIDERANDO que un elevado porcentaje de la población infantil de nuestro país no recibe en forma adecuada los vitales servicios de alimentación, vivienda, salud, educación, recreación y orientación, tan necesarios para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño;
CONSIDERANDO que el hombre es el más valioso de todos los recursos de un país y por tal razón el porvenir de un pueblo está determinado en Gran medida por la protección, asistencia y educación que se brinde a su niñez;
CONSIDERANDO que se hace necesario crear un organismo oficial que promueva la participación racional y sistemática de los sectores público y privado, en la búsqueda de una adecuada solución al complejo problema de la niñez desvalida en nuestro país, y que se encargue de sugerir al Gobierno nacional la política a adoptar sobre el particular, así como de elaborar los planos y programas que deban implementarse como medidas encaminadas a dar protección y asistencia a los niños dominicanos;
CONSIDERANDO que con motivo de haberse declarado el año 1979 como Año Internacional del Niño, la República Dominicana ha convenido con la Organización de las Naciones Unidas, intensificar sus acciones a favor de la niñez del país;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
Art.1.- Se crea el Consejo Nacional para la Niñez, el cual tendrá por objetivo principal la promoción del bienestar de los niños, dentro del plan general de desarrollo del país, mediante el estudio, la coordinación, la eventual ejecución y el apoyo a los proyectos y programas que beneficien a la niñez.
Art.2.- El Consejo nacional Para la Niñez estará adscrito a la Presidencia de la República, tendrá su asiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y podrá establecer filiales en cualquier otro lugar del país.
Art.3.- La autoridad máxima del Consejo Nacional para la Niñez estará a cargo de un directorio integrado de la siguiente manera: un presidente, un vicepresidente, un secretario general y dos miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo. Serán miembros ex-oficio: el Secretario Administrativo de la Presidencia y los secretarios de Estado de Educación, Bellas Artes y Salud Pública y Asistencia Social.
Los miembros del directorio desempeñarán sus funciones honoríficamente.
Art.4.- El Consejo nacional para la Niñez recomendará al Poder Ejecutivo la política a seguir y los planes y programas a implementarse en beneficio de la niñez.
Art.5.- El Consejo nacional para la Niñez, con la previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá celebrar los acuerdos y convenios que estime necesarios con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, públicas o privadas y con organismos internacionales para recibir asistencia técnica, ayuda financiera, equipos y cualesquiera otros aportes necesarios para el desempeño de sus funciones.
Art.6.- El Consejo podrá constituir comisiones para el estudio, supervisión y desarrollo de sus actividades y aceptar colaboración voluntaria de personas o instituciones afines.
Art.7.- El Consejo Nacional para la Niñez tendrá una Dirección Ejecutiva cuyas funciones estarán especificadas en el reglamento correspondiente.
Art.8.- El Consejo podrá contar con asesores, tanto nacionales como internacionales, en los diferentes aspectos relacionados a la niñez.
Art.9.- El Poder Ejecutivo asignará al Consejo Nacional para la Niñez los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos esenciales.
Art.10.- El Consejo Nacional para la Niñez podrá solicitar la colaboración de cualquier dependencia del Estado para el cumplimiento de sus objetivos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los vientres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, años 135 de la Independencia y 116 de la Restauración.
ANTONIO GUZMÁN
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