CONSIDERANDO : Que el Gobierno Dominicano ha convenido y ejecuta actualmente un acuerdo de cooperación técnica con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en procura del fortalecimiento de la capacidad normativa y operativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
CONSIDERANDO : Que el indicado programa de cooperación técnica incluye la asesoría de expertos internacionales en el área del derecho aeronáutico cuya misión fundamental es la de trabajar con los técnicos dominicanos en la formulación de un proyecto de Código Aeronáutico para la República Dominicana, así como en la reorganización de los distintos Departamentos de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en la formulación y puesta en ejecución de reglamentos para la aplicación de las disposiciones de nuestra legislación vigente que por su aplicabilidad deberán ser consignadas en la legislación que se adopte en el futuro.
CONSIDERANDO : Que la Ley 505 del diez de noviembre de 1969, sobre Aeronáutica Civil establece que habrá un Registro de Propiedad Aeronáutica y un Registro Aeronáutico Administrativo, los cuales estarán a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
CONSIDERANDO : Que es competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Junta de Aeronáutica Civil, los proyectos de reglamentos que deban dictarse para dar cumplimiento a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que se estime necesario adoptar en República Dominicana.
CONSIDERANDO : Que la Dirección General de Aeronáutica Civil, con la asesoría de la Organización de Aviación Civil Internacional, ha formulado un Proyecto de Reglamento para el Registro de Propiedad Aeronáutica y el Registro Aeronáutico Administrativo.
CONSIDERANDO : Que la Junta de Aeronáutica Civil de la República Dominicana, en fecha 8 de julio de 1998, mediante la Resolución No. 224-98, aprobó someter al Poder Ejecutivo el referido proyecto de reglamento.
VISTA la Ley 505 del 10 de noviembre de 1969, sobre Aeronáutica Civil;
VISTA la Resolución de la Junta de Aeronáutica Civil, No. 224-98, de fecha 8 de julio de 1998, así como la recomendación de la Dirección de Aeronáutica Civil que motivó dicha resolución.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROPIEDAD AERONAUTICA Y EL REGISTRO AERONAUTICO ADMINISTRATIVO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Registro de Propiedad Aeronáutica y el Registro Aeronáutico Administrativo a que se refiere el Artículo 247 de la Ley 505, de fecha 10 de noviembre de 1969, conformarán la División de Registro del Departamento Legal de la Dirección General de Aeronáutica Civil y estarán a cargo de un Registrador, el cual será designado por el Director General de Aeronáutica Civil.
Párrafo.- El Registrador así designado será siempre el Encargado de la División de Registro.
Artículo 2.- La solicitud de registro se hará mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección General de Aeronáutica Civil. El procedimiento seguido para realizar dicho registro deberá constar en documentos escritos.
Artículo 3.- A los efectos del Artículo 248, Literales a), b), c) y d) de la Ley 505 de Aeronáutica Civil, así como de su Artículo 252, Literal a), serán objeto de registro los instrumentos y títulos debidamente legalizados, cuyas firmas estén certificadas por Notario o autoridad judicial. Los instrumentos y títulos realizados en el extranjero y destinados a producir efecto en el territorio de la República Dominicana, podrán ser registrados cuando sus firmas estén legalizadas por la autoridad consular dominicana y en los casos que aplique, cuando haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley del Estado de suscripción.
Artículo. 4.- Toda anotación deberá contener, además de las circunstancias que el Registro juzgue conveniente, las siguientes:
a) Número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el Registro. Dicho número de expediente se compondrá del número cardinal correspondiente y año en el cual se tramita.
b) Identificación de la aeronave mediante marca, modelo, número de serie y lugar habitual de su estacionamiento.
c) Naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que se inscribe.
d) Naturaleza y fecha del título que se inscribe.
e) Datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor se hace la inscripción; en los casos de personas jurídicas deberán contener la enunciación de los socios mayoritarios y del consejo de administración.
f) Datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben.
g) Nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción, en su caso.
h) Firma del Registrador.
Artículo 5.- Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones por ante el Registro tendrán que ser solicitadas por aquel que adquiere o resulta beneficiario de los derechos objeto de registro. No obstante lo anterior, podrán ser solicitadas indistintamente por las siguientes personas:
a) Por el que transfiere el derecho.
b) Por el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir.
c) Por la autoridad judicial competente.
d) Por el oficial público actuante.
Artículo 6.- El Registrador o funcionario autorizado expedirá certificaciones sobre las inscripciones y anotaciones registradas, así como de los documentos que avalan dichas inscripciones.
Párrafo: Dado el carácter público de los Registros de Propiedad Aeronáutica y Aeronáutico Administrativo, las certificaciones podrán ser solicitadas por toda persona interesada.
Artículo7.- Los plazos fijados por estos Registros, por la Ley, por este Reglamento o por la autoridad competente, corresponderán siempre a días hábiles para la administración pública.
TITULO II
DEL REGISTRO AERONAUTICO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
MATRICULACION Y NACIONALIDAD
Artículo 8.- El Registro Aeronáutico Administrativo matriculará las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en la legislación aeronáutica vigente y en las leyes y normas que la complementan, y expedirá los certificados de matrícula y propiedad correspondientes.
Artículo 9.- La matriculación se efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con características de ordenamiento que servirán para designarlas.
Artículo. 10.- La nacionalidad, matrícula y actividad a que esté destinada toda aeronave dominicana se identificarán mediante grupos de letras y números. El primero de los grupos, compuesto por dos letras, corresponderá a la nacionalidad de la aeronave; el segundo grupo, compuesto por números cardinales, constituirá su matrícula individual, el cual estará seguido de dos letras que identificarán la actividad a la que estará destinada la aeronave. En tal virtud, el Registrador inscribirá las marcas de nacionalidad; tendrá a su cargo la asignación de las marcas, matrículas y actividad y otorgará los documentos que las acrediten.
Párrafo I: Las letras HI identificarán la marca de nacionalidad para las aeronaves dominicanas, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 70 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
Párrafo II: El grupo de números cardinales que identificarán la marca de matrícula será otorgado por el Registro Aeronáutico Administrativo.
Párrafo III : Las letras que identificarán la actividad a la que estarán destinadas las aeronaves serán las siguientes :
a) Para las aeronaves de servicios privados, las letras serán SP.
b) Para las aeronaves de servicios comerciales de transporte, las letras serán CT.
c) Para las aeronaves de servicios comerciales mediante un contrato de arrendamiento, las letras serán CA.
d) Para las aeronaves de trabajos aéreos, las letras serán TA.
e) Para las aeronaves experimentales, prototipos o de prueba, las letras serán EX.
f) Para las aeronaves ultraligeras, las letras serán UL.
g) Para las aeronaves de taxi aéreo, las letras serán TX.
Artículo 11.- Para las aeronaves nuevas y motores de aeronaves fabricados en serie en el país por empresas autorizadas, el Registro Aeronáutico Administrativo a solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de dichas aeronaves y motores de aeronaves reservará las matrículas correspondientes.
Artículo 12.- Las aeronaves fabricadas en serie en el extranjero, homologadas por la autoridad de aplicación dominicana, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente, representante o importador reporte ante la autoridad de aplicación dominicana como «demostradora», deberán obtener la matrícula especial determinada que permita su operación. Esta matrícula tendrá vigencia por ciento veinte (120) días y sólo será otorgada a una aeronave por modelo y año calendario.
Párrafo: En caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, dicho período de inactividad se tendrá como no transcurrido a los fines del plazo establecido precedentemente. El Registrador determinará las letras que identificarán actividad de demostración.
Artículo 13.- La Dirección General de Aeronáutica Civil, a solicitud de una empresa dominicana autorizada para realizar transporte aéreo, que haya adquirido aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de dichas aeronaves en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro, y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán los respectivos certificados provisionales de matrícula y aeronavegabilidad, los cuales serán sustituidos por otros definitivos al ingresar las aeronaves al país. Para ello deberá presentarse previamente al Registro la documentación que en cada caso corresponda según lo determinado por el Capítulo 2, Artículo 15 de este Reglamento, haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que se originen.
Artículo 14.- La designación numérica correspondiente a la matrícula nacional de las aeronaves será asignada en el orden sucesivo, anotándose también en el Indice General que será llevado al efecto en el Registro Aeronáutico Administrativo.
CAPITULO 2
INSCRIPCION DE MATRICULA
Artículo 15.- La inscripción de la matrícula de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción y asignación de matrícula.
b) Título justificativo de la propiedad de la aeronave que cumpla con los requisitos legales vigentes y los exigidos por el presente reglamento.
c) Formulario de datos del adquiriente de la aeronave y copia de sus documentos de identidad.
d) Certificado de cancelación de matrícula, cuando corresponda.
e) Constancia de existencia de las aeronaves y sus condiciones de aeronavegabilidad, para el caso de aeronaves no matriculadas, expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente.
f) Constancia de pago de los tributos aplicables.
Párrafo: En todos los casos, la prueba del domicilio y nacionalidad del propietario de la aeronave se realizará, en principio, mediante presentación del original y entrega de copia del documento de identidad, y, complementariamente, mediante informe policial, judicial u otro, que a juicio del Registrador acredite fehacientemente tal situación.
Artículo 16.- En los casos de adquisición de aeronaves y/o motores y/o sus partes individualizables mediante contrato de compraventa sometidos a condición o a crédito u otros contratos por los cuales el vendedor se reserva el derecho de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de determinada condición, además de la documentación exigida en el artículo anterior, según el carácter del adquiriente, se requerirá que del acto o contrato de que se trate surja el cumplimiento de la correspondiente condición, crédito u obligación según se trate.
Artículo 17.- Podrán ser matriculadas en la República Dominicana las aeronaves adquiridas mediante contratos de compraventa sometidos a condición o a crédito u otros contratos por los cuales el vendedor se reserva el derecho de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la condición, siempre que además de cumplir con los requisitos legales vigentes, en dicho contrato o en documentos separados se consigne la autorización de que sea matriculada en el país. Tales circunstancias deberán anotarse en el Registro de Propiedad Aeronáutica al momento de registrarse la matrícula que expida el Registrador.
CAPITULO 3
PASAVANTE AERONAUTICO
Artículo 18.- El Registro Aeronáutico Administrativo otorgará una autorización especial que se denominará Pasavante Aeronáutico a toda aeronave que requiera ser trasladada en vuelo, por sus propios medios desde un estado extranjero hasta un aeropuerto internacional dominicano, a los fines de obtener su inscripción o matriculación en la República Dominicana. La misma autorización será válida para su eventual regreso en el caso que se desista o no se apruebe su nacionalización. La aeronave deberá llegar a la República Dominicana sólo con su tripulación.
Párrafo: Este Pasavante Aeronáutico valdrá como matriculación provisional únicamente por el tiempo que especifique dicha autorización.
Artículo 19.- A su arribo al aeropuerto, el comandante de la aeronave deberá presentarse ante las autoridades competentes con la indicada autorización y demás documentos, relacionados con la aeronave y su tripulación, a los efectos de que se realicen las verificaciones de lugar. Realizadas las verificaciones por las autoridades competentes, se devolverá la documentación al interesado, quien de inmediato iniciará los trámites de nacionalización ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, a los fines de su habilitación técnica y su correspondiente inscripción o matriculación.
Artículo 20.- La aeronave que llegue al país con la autorización especial indicada en el Artículo 18 del presente reglamento, permanecerá estacionada en el aeropuerto de llegada hasta que obtenga su matrícula definitiva o regrese al extranjero, conforme se establece en el artículo precedentemente indicado.
Artículo 21.- El comandante de la aeronave o su propietario podrán solicitar dentro de las 72 horas de su arribo al país, su traslado a otro aeródromo. La Dirección General de Aeronáutica Civil extenderá, si lo considera de lugar, por única vez, una autorización que permitirá el vuelo por la ruta más corta, compatible con la seguridad del mismo hasta el destino solicitado, lugar en el cual permanecerá hasta tanto se proceda a su matriculación definitiva, o a su regreso al exterior conforme lo indicado en el Artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 22.- La Dirección General de Aeronáutica Civil dejará constancia de la fecha de arribo de las aeronaves beneficiarias del Pasavante Aeronáutico precitado.
Artículo 23.- Este Pasavante Aeronáutico o Autorización Especial deberá usarse solamente para el traslado de la aeronave a importar y perderá su validez transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 24.- Las aeronaves ingresadas al país con Pasavante Aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o agente no cumpla con los requisitos y trámites de nacionalización y matriculación en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su ingreso deberán abandonar el territorio dominicano antes del vencimiento de dicho plazo. En caso de que el Pasavante Aeronáutico otorgado para el ingreso al país de la aeronave se haya vencido, deberá obtenerse una autorización especial para su salida del país, exceptuándose de esta norma el caso previsto en el Artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 25.- El Registro Aeronáutico Administrativo fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior y en caso de incumplimiento comprobado, recomendará la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo con la Ley 505 de fecha 10 de noviembre de 1969, el presente reglamento y demás leyes aplicables.
CAPITULO 4
CANCELACION DE MATRICULAS
Artículo 26.- La cancelación de matrícula de una aeronave se producirá:
a) De pleno derecho, en los siguientes casos:
1) Por destrucción total o pérdida de la aeronave, de conformidad con el Literal b) del Artículo 71 y del Artículo 257 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
2) Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas por el Artículo 72 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil para ser propietario de una aeronave dominicana, de conformidad con el Literal c) del Art. 71 de la misma ley.
3) Por inscripción en el registro de un estado extranjero.
b) Por orden judicial.
c) A solicitud del propietario.
d) Por abandono de aeronave, en los casos previstos por el Artículo 245 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
e) En los casos de falta de renovación del certificado de aeronavegabilidad por cinco períodos anuales consecutivos, la Dirección General de Aeronáutica Civil presumirá que la aeronave ha sido totalmente destruída o la reputará perdida de conformidad con la ley y procederá a la cancelación de su matrícula.
Artículo 27.- Cuando la cancelación tuviese como fin exportar una aeronave, la cancelación de la matrícula estará supeditada al previo cumplimiento de las normas que rijan la materia. En tal circunstancia deberá presentarse al Registro Aeronáutico Administrativo, lo siguiente:
a) Solicitud de cancelación de matrícula, en la cual deberán establecerse las causas que la originan, fecha prevista para la salida definitiva del país e indicación del Estado en el cual será matriculada la aeronave.
b) Certificado de matrícula y propiedad.
c) Constancia de la cesación de su asignación a servicios de transporte aéreo, en su caso, expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) Certificado de no adeudar tasas por utilización de aeródromos y servicios complementarios de la aeronavegación, relativos a la aeronave a exportar.
e) Certificado de exportación o reexportación expedido por la autoridad aduanera.
f) Certificado de habilitación técnica de la aeronave para la exportación o reexportación expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil en el caso de que la misma se traslade en vuelo.
g) Comprobante de cancelación de gravámenes que afecten el derecho de propiedad de la aeronave a exportar o la conformidad expresa del acreedor o propietario en el caso que aplique.
h) Certificado de exportación expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
i) Constancia de la vigencia del seguro aeronáutico en la fecha de la cancelación de la matrícula.
Párrafo.- Concedida la aprobación, el Registro Aeronáutico Administrativo procederá a cancelar la matrícula en forma definitiva, expidiendo la certificación pertinente. En tal circunstancia, la aeronave deberá abandonar el país, y en caso que se traslade en vuelo por su propios medios a su nuevo destino, deberá hacerlo provista de una matrícula extranjera o en su defecto, con un permiso especial de aeronavegabilidad limitada, extendido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 28.- Una vez el Registro Aeronáutico Administrativo haya comunicado la cancelación de la matrícula, los departamentos correspondientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil informarán al Registro, la fecha en que la aeronave salió definitivamente del país, destino que llevó y matrícula extranjera, en caso que aplique. El Registrador anotará esa información en el libro donde se haya hecho constar la cancelación de la matricula.
TITULO III
DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AERONAUTICA
CAPITULO I
DERECHOS REGISTRABLES
Artículo 29.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica se inscribirán los títulos o instrumentos, resoluciones, contratos y demás actos, sean éstos de carácter privado, administrativos o judiciales, que reconozcan, constituyan, transfieran, concedan, modifiquen o extingan el dominio, posesión y derechos reales sobre aeronaves, motores de aeronaves o partes individualizables, así como los cambios sustanciales que se hagan respecto de ellos. También se inscribirán en dicho Registro, las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves, motores de aeronaves o sus partes individualizables.
Párrafo.- El certificado de matrícula será expedido por el Registro Aeronáutico Administrativo, como título que dá constancia del derecho de propiedad de las aeronaves, motores o partes individualizables y deberá ser inscrito en el Registro de Propiedad Aeronáutica, sin cuya inscripción no podrá procederse al registro de ninguno de los documentos señalados en este artículo.
Artículo 30.- Toda transferencia de propiedad de una aeronave deberá ser inscrita en el Registro de Propiedad Aeronáutica dentro del término de 5 días a partir de la celebración del contrato de compraventa u otro contrato o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá disponer la suspensión de las operaciones de la aeronave de que se trate, hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que sean aplicables solidariamente al vendedor y comprador. Para los contratos celebrados en el extranjero, los 5 días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
Artículo 31.- La inscripción de propiedad sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.
Párrafo.- Para los casos señalados en el Artículo 11 del presente Reglamento, la autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motores de aeronave, mantendrá actualizado al Registro de Propiedad Aeronáutica sobre el progreso de la construcción.
Artículo 32.- A los efectos de la Ley y el presente Reglamento, los actos administrativos o judiciales serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Aeronáutica. Se considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro de Propiedad Aeronáutica proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha, tendrá prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro de Propiedad Aeronáutica, y a igualdad de éstas, tendrá prioridad la hora de presentación.
Artículo 33.- Si las inscripciones o anotaciones hubieran sido presentadas en el mismo día, se determinará la prioridad, de conformidad con la hora en que lo fue cada una y si no pudiera determinarse con certeza esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.
CAPÍTULO 2
DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA INSCRIPCION
EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD AERONAUTICA
Artículo 34.- Para el registro de los actos jurídicos instrumentados en documentos privados o públicos se requerirá el depósito de la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción.
b) Títulos de propiedad de la aeronave, equipos y motores.
c) Los documentos que comprueben que el solicitante es el beneficiario del derecho a registrar.
d) Documentos a inscribirse.
Párrafo I: Cuando se trate de actos judiciales, no se exigirá el depósito de los títulos de propiedad de la aeronave enunciado por el Literal b) del artículo anterior. En este caso, el Registrador podrá, cuando lo considere necesario, requerir al propietario la entrega del Certificado de Matrícula y Propiedad de que se trate, para hacer en él las anotaciones que correspondan.
Párrafo II: En el caso de constitución de hipoteca, el instrumento deberá cumplir con los requisitos de los Artículos 274 y 275 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
Artículo 35.- La inscripción de los actos de cesión total o parcial de derechos hipotecarios y los actos que dén constancia de su adjudicación, en caso de ejecución de hipotecas, se efectuará en la forma señalada en el Artículo 34 del presente reglamento.
CAPITULO 3
INSCRIPCION DE MEDIDAS CONSERVATORIAS O PREVENTIVAS
Artículo 36.- El Registro de Propiedad Aeronáutica inscribirá las medidas conservatorias o preventivas que las autoridades judiciales o administrativas dispongan sobre las aeronaves, sus motores o partes individualizables. Asimismo, inscribirá los actos mediante los cuales las personas con derechos sobre las aeronaves, sus motores o partes individualizables, tengan limitados sus derechos o se abstengan de realizar ciertos actos con relación a los indicados derechos. Si las medidas conservatorias o preventivas hubiesen sido dispuestas por jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 37.- Para que sean objeto de inscripción en el Registro de Propiedad Aeronáutica, los actos que dispongan las medidas preventivas deberán contener los datos siguientes:
a) Identificación de la aeronave, motor o de partes individualizables, en su caso.
b) Naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen.
c) Designación del tribunal que expide la orden.
d) Designación del expediente donde se dictó la medida.
e) Transcripción de la resolución judicial que ordene la medida.
f) Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, numero del documento de identidad de la persona contra quien se dispone la medida y nombre y apellido del cónyuge, en caso que aplique.
Párrafo.- En caso de que faltare alguno de estos requisitos, la Dirección General de Aeronáutica Civil determinará si acoge o no la solicitud de inscripción.
CAPITULO 4
INSCRIPCION DE ARRENDAMIENTO, FLETAMENTO E INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 38.- La inscripción de los contratos de arrendamiento y fletamentos de aeronaves por un período mayor de tres meses, así como los contratos de intercambio de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican a continuación:
a) Solicitud de inscripción.
b) Contrato que reúna los requisitos exigidos por el Capítulo XVIII de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
Artículo 39.- No se inscribirá un contrato de arrendamiento de aeronave o de cesión de arrendamiento o de subarrendamiento de aeronave, mientras no esté inscrita la propiedad de las mismas. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán ser inscritos en las condiciones del presente capítulo.
Artículo. 40.- El contrato de arrendamiento de aeronave extranjera para prestar servicios en las condiciones establecidas por el Artículo 175 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil, o las establecidas por cualquier otro texto legal que los modifique, deberá ser inscrito en el Registro de Propiedad Aeronáutico antes de iniciarse la prestación de los servicios, para lo cual deberá acompañarse constancia del permiso de utilización pertinente, expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Para el caso de inscripción del contrato de arrendamiento de aeronave extranjera destinada a realizar trabajos aéreos o aviación general, deberá presentarse una certificación expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la cual constará el cumplimiento del requisito exigido por el Artículo 186 de la Ley 505, sobre Aeronáutica Civil.
Artículo. 41.- La prórroga de un contrato de arrendamiento, cesión de arrendamiento o subarrendamiento ya inscrito o sus modificaciones, deberá registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso no se interrumpirán los permisos otorgados según los Artículos 175 y 186 de la Ley 505 sobre Aeronáutica Civil.
CAPITULO 5
CANCELACION DE INSCRIPCION
Artículo 42.- La cancelación de las inscripciones se producirá:
a) A solicitud del interesado.
b) Por orden judicial.
c) Cuando legalmente hubiese dejado de tener vigencia el acto jurídico inscrito o anotado.
d) En otros casos, que expresamente prevean las leyes.
Artículo. 43.- Una vez comprobada la ocurrencia de uno de los casos previstos en el artículo anterior, el Registro de Propiedad Aeronáutica someterá al Director General de Aeronáutica Civil el pedido de cancelación, para su consideración y decisión.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- Los propietarios de aeronaves dominicanas, así como aquellos que tengan interés legítimo sobre las mismas, deberán en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, completar los requisitos en él establecidos, para regularizar las inscripciones y anotaciones en los Registros de Propiedad Aeronáutico y Aeronáutico Administrativo, en aquellos casos que aplique.
Párrafo: En caso de que los propietarios de aeronaves o aquellos que tengan un interés legítimo sobre las mismas no cumplan con lo establecido en el presente artículo, dichas anotaciones o inscripciones se considerarán como no existentes o ya perimidas, pudiendo en consecuencia ser canceladas las matrículas de dichas aeronaves.
Artículo 45.- Mediante reglamento se establecerán los derechos que deban abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el régimen de los mismos.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
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