CONSIDERANDO: Que entre las finalidades del deporte está el coadyuvar en la formación integral de los ciudadanos en lo físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales;
CONSIDERANDO el manifiesto desarrollo de la práctica deportiva y la lucha que se libra contra el uso de sustancias prohibidas en el deporte a escala mundial debido al daño que producen sus efectos sobre organismos y el lamentable ejemplo que significa para la juventud y la sociedad en sentido general;
CONSIDERANDO: Que el uso de sustancias prohibidas es una de las violaciones más importantes al juego limpio y la ética del deporte.
VISTOS la Ley 97 del 29 de diciembre de 1974 respecto a la facultad de supervisar, controlar y evaluar las actividades deportivas en nuestro país a cargo de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR); la Ley No. 50-88 del 30 de mayo de 1998 en sus Artículos 19, 7120 al Consejo Nacional de Drogas (CND), y la necesidad de aplicar el Código Médico de Comité Olímpico Internacional (COI) en contra de uso de sustancias prohibidas en el deporte por el Comité Olímpico Dominicano (COD).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DEPORTIVO NACIONAL CONTRA EL USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL DEPORTE (ANTI-DOPING)
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Se prohíbe la práctica del uso de sustancias prohibidas en el deporte, por lo tanto, el presente reglamento se aplicará a todos los deportistas dominicanos y extranjeros que actúen en competencias y eventos que se celebren en el territorio nacional. Todas las entidades deportivas olímpicas deberán someterse a las disposiciones aquí previstas.
Artículo 2.- Incurren en práctica del dopaje los deportistas, quienes en las situaciones referidas en el Artículo 1, utilizaren sustancias o métodos prohibidos por el Comité Olímpico Internacional (COI), tendientes a alterar su rendimiento deportivo.
Artículo 3.- Las autoridades deportivas publicas y privadas deberán divulgar ampliamente el presente reglamento y en particular hacerlo del conocimiento de los deportistas. La ignorancia respecto del contenido del presente reglamento no excusa su cumplimento.
TITULO II
SELECCIÓN DE LOS DEPORTISTAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- Es facultad de la Agencia Nacional de Control Anti-Doping, seleccionar, sin necesidad de previo aviso, a los deportistas a ser sometidos al control de sustancias prohibidas durante sus entrenamientos o competencias. En caso de eventos nacionales o internacionales, la Agencia Nacional Anti-Doping, actuará en forma coordinada y conjunta con las federaciones deportivas nacionales, federaciones internacionales u organizaciones deportivas particulares.
Artículo 5.- El número de deportistas a ser seleccionados para realizar el control anti-doping quedará a criterio de la Agencia Nacional Anti-Doping en coordinación con la federación u organización responsable de la organización del evento. La Agencia Nacional Anti-Doping podrá aumentar el número de deportistas para ser sometidos al control anti-doping y solo deberá informarlo a la entidad deportiva correspondiente.
Artículo 6.- Los deportistas nacionales que negaren someterse al control anti-doping, quedarán excluidos de todo tipo de competencia nacional o internacional e impedidos de formar parte de las selecciones provinciales, regionales o nacionales.
Artículo 7.- Los deportistas extranjeros que participen en eventos deportivos celebrados en el territorio nacional quedarán sometidos a las disposiciones del presente reglamento. Cuando negaren someterse al control anti-doping, no podrán participar en los referidos eventos.
Capítulo II
PROCEDIMIENTOS DE LAS TOMAS DE MUESTRAS
Artículo 8.- Las instituciones organizadoras de las competencias deberán proporcionar a los médicos encargados de las tomas de muestras, local apropiado a juicio de estos últimos. La sala de control deberá poseer las condiciones mínimas de espacio, salubridad y seguridad. El deportista recibirá la notificación para efectuar el control anti-doping de manos de un escolta autorizado por la Agencia Nacional Anti-Doping o por el comité organizador del evento.
Artículo 9.- Esta notificación deberá contener nombre y apellido del deportista, el numero de identificación, la hora de entrega y la indicación de lo establecido en los Artículos 6 y 7 del presente reglamento. Esta notificación debe ser firmada por el deportista, quien recibirá el original, la copia quedará como constancia de haberse efectuado la notificación.
Artículo 10.- Los deportistas notificados para el control anti-doping se presentarán a la hora, fecha y lugar que se indique en la notificación, y podrán asistir con su acompañante.
Artículo 11.- El médico encargado del control anti-doping comprobará la identificación del deportista, a través de documentos deportivos o legales, y procederá a llenar el formulario requerido para estos fines.
Artículo 12.- El deportista deberá permanecer bajo la observación del medico o técnico hasta que se le tome la muestra de orina; si fuera necesario darle a tomar líquido al deportista, el comité organizador o la entidad deportiva se lo suministrará. En caso de controles fuera de competencia, el médico será encargado de proveerlo. Las bebidas suministradas por cada estación de control anti-doping deberán estar selladas o en caso contrario, aceptadas voluntariamente por el deportista.
Artículo 13.- Un solo deportista será admitido por turno en la sala de control anti-doping para tomarle la muestra.
Artículo 14.- Además del deportista, el médico encargado, el técnico asistente y el acompañante del deportista, podrá estar presente en la estación de control anti-doping un representante de la federación nacional o internacional del deportista y un intérprete si fuere necesario.
Artículo 15.- Una vez presente en la estación de control anti-doping el deportista escogerá, de entre un surtido de material, un recipiente para la toma de las muestras de orina y dos frascos con sus tapas.
Artículo 16.- El deportista miccionará dentro del recipiente bajo estrecha vigilancia del medico o técnico responsable. Es obligatoria la presencia de personal femenino para esta vigilancia, en el caso de deportistas de ese sexo. El volumen de orina requerido para la toma de muestra deberá ser por lo menos 75 ml.
Artículo 17.- Si el deportista no puede suministrar la cantidad de orina requerida, el procedimiento será repetido luego de haber ingerido tanto líquido como desee, pero no le será permitido salir de la estación mientras no haya suministrado la cantidad de orina establecida.
Artículo 18.- Si el deportista una vez notificado no asiste a la hora, fecha y lugar indicado o rehusa suministrar la muestra, se considerará equivalente a un resultado positivo de un análisis anti-doping. Ese hecho se registrará y se notificará inmediatamente a la Agencia Nacional Anti-Doping, a los organizadores y a la federación respectiva.
Artículo 19.- El deportista deberá entrar a la estación anti-doping para la toma de muestra desprovisto de pertenencias personales.
Artículo 20.- Una vez obtenida la muestra destinada al análisis, el deportista dividirá el material en dos partes, sensible y cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que la Agencia Nacional Anti-Doping proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos recipientes con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra «A» a ser analizada, y el otro la correspondiente Muestra «B». En caso de que se le encontrase a un deportista un objeto o sustancia extraña que presuma la intención de adulterar o falsificar la muestra de orina, se dejará constancia de este hecho en el formulario correspondiente y se le notificará a la Comisión Nacional Anti-Doping, la entidad organizadora y la federación correspondiente a los fines de que se apliquen las medida pertinentes. La Agencia Nacional Anti-Doping podrá repetir la toma de muestra cuando lo estime conveniente.
Artículo 21.- En el formulario relativo al control anti-doping se dejará constancia de:
– Datos generales del deportista.
– Deporte practicado.
– Lugar, fecha y hora de recolección de la muestra.
– Médico responsable.
– Identificación de los sellos y precintos de seguridad.
– PH y densidad de la muestra de orina.
– Medicamentos que ha consumido el deportista en las últimas 72 horas.
– Firma del deportista, su acompañante y el médico encargado.
– Cualquier observación que el deportista pueda realizar sobre el procedimiento.
Artículo 22.- El original del formulario será enviado a la Agencia Anti-Doping, una copia se entregará al deportista y otra se enviará, sin nombre y apellido solo con los números de identificación, al laboratorio para ser procesada la muestra «A» y para la custodia de la muestra «B».
Artículo 23.- El médico encargado de la toma de muestras será responsable de la entrega o envío de las muestras de procesamiento y las actas a la Agencia Nacional Anti-Doping.
Capítulo III
PROCESAMIENTO DE LAS MUESTRAS
Artículo 24.- La Agencia Nacional Anti-Doping podrá encomendar los análisis de las muestras a que se refiere el presente reglamento a laboratorios de instituciones publicas o privadas, nacionales o extranjeros cuando ello sea necesario o se estime conveniente.
Artículo 25.- El análisis de las muestras se llevará efecto de conformidad con las normas y técnicas a tal fin establecidas por la Agencia Nacional Anti-Doping y la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional.
Capítulo IV
ENTREGA DE LOS RESULTADOS
Artículo 26.- Un análisis se considerará positivo siempre que en la muestra de orina sea identificada una de las sustancias (tipo y concentración) contenidas en la lista de sustancias prohibidas de la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 27.- La positividad será informada de manera escrita por el jefe del laboratorio a la Agencia Nacional Anti-Doping, quien a su vez le comunicará por escrito a los organizadores del evento, la federación correspondiente y al deportista.
Artículo 28.- Cuando el deportista resultare positivo en la muestra «A» tendrá derecho de acudir ante la Agencia Nacional Anti-Doping para solicitar el análisis de la muestra «B».
Artículo 29.- El análisis de la muestra «B» se efectuará en el mismo laboratorio o en el que autorice la Agencia Nacional Anti-Doping y podrá ser supervisado por representantes de la Agencia, por el deportista o un delegado, por los organizadores o por la federación correspondiente. El resultado que arroje el análisis de la muestra «B» será definitivo.
Artículo 30.- El Presidente de la Agencia Nacional Anti-Doping levantará un acta del resultado de la muestra «B», certificando dicho resultado y lo enviará inmediatamente al jefe de la delegación deportiva, al deportista, al comité organizador y en su caso a la federación deportiva correspondientes.
Capítulo V
DE LAS SANCIONES
Artículo 31.- El deportista que incumpla con las disposiciones contenidas en este reglamento incurrirá en falta deportiva.
Artículo 32.- Las sanciones a que haya lugar deberán ser impuestas por la entidad deportiva correspondiente, de conformidad a lo establecido sobre la materia en la normativa del Comité Olímpico Internacional y la federación internacional respectiva.
Artículo 33.- El deportista que resultare positivo en el examen del control anti-doping, practicado de conformidad con el presente reglamento, no podrá participar en eventos deportivos oficiales nacionales por un período mínimo de seis (6) meses a un (1) años y en caso de reincidencia, el período mínimo será de dos (2) años. Posterior al mismo debe acreditar ante la Agencia Nacional Contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte (Anti-Doping) documentación legal por escrito de su rehabilitación deportiva por parte de la institución que rige los destinos de su disciplina en el ámbito nacional e internacional.
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.- El competidor o cualquier otra persona que desempeñando funciones de dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo, por actos y omisiones, la labor de la Agencia Nacional Anti-Doping, será notificado a las autoridades deportivas nacionales e internacionales para que sea tomado en consideración su proceder.
Artículo 35.- Las entidades deportivas deberán colaborar económicamente con la Agencia Contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte (Anti-Doping) para el proceso de detección de las sustancias prohibidas en el deporte. El monto será convenido entre la Agencia y la respectiva entidad deportiva.
Artículo 36.- A los fines de dar cumplimiento a las normas previstas en el presente reglamento, se crea la Agencia Nacional Contra el Uso de Sustancias prohibidas en el Deporte (Anti-Doping), integrada por un Grupo Consultivo, una Dirección Ejecutiva y un Equipo Coordinador Nacional.
Artículo 37.- El Grupo Consultivo es el organismo de mayor jerarquía de la Agencia, está conformada por representantes de las instituciones constitutivas y tiene la facultad de trazar la política de la Agencia, así como deliberar sobre cualquier aspecto no presente en los actuales reglamentos. Se faculta al Grupo Consultivo para actualizar periódicamente la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones y aclaración que estime oportuna. A tal efecto se tomarán en cuenta específicamente, las sustancias y procedimientos que figuren en las nominas vigentes según la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional (COI).
Artículo 38.- El Grupo Consultivo estará constituido por el Secretario de Estado Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), como Presidente; el Presidente Consejo Nacional de Drogas, como Vicepresidente; el Presidente del Comité Olímpico Dominicano, como Secretario; el Presidente Medicina Deportiva, y un representante de la Asamblea de Federaciones Deportivas Nacionales, como Vocales; y un Licenciado en Derecho Experto en legislación deportiva como Asesor Legal.
Artículo 39.- La Dirección Ejecutiva será el organismo de planificación y ejecutor del programa de la Agencia. El Director Ejecutivo será escogido de común acuerdo por las instituciones constitutivas y el mismo presentará a la Comisión Consultiva el programa anual a desarrollar y una propuesta de los miembros del Equipo Coordinador Nacional.
Artículo 40.- En el ámbito de su competencia, la Agencia Nacional Contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte (Anti-Doping) podrá requerir asesoría de instituciones o profesionales especializados que coadyuven a cumplir su cometido y ampliar sus criterios médicos y científicos.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
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