Leyes, Resoluciones y Decretos

DECRETO No. 13-97 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO SOBRE LAS APUESTAS DE BANCAS DEPORTIVAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

CONSIDERANDO: Que la operación de Bancas de Apuestas al Deporte Profesional fueron autorizadas mediante los Decretos Nos. 423-91, de fecha 18 de noviembre de 1991 y 54-92, de fecha 26 de febrero del año 1992.

CONSIDERANDO: Que aunque el referido Decreto 54-92 dispone una serie de regulaciones, para la operación de las bancas de apuestas en el país, estas disposiciones técnicas se limitan exclusivamente al orden administrativo dejando de lado las disposiciones técnicas relativas a cada una de las disciplinas susceptibles de generar apuestas.

CONSIDERANDO: Que una reglamentación común relativa a las apuestas otorga mayor garantía al propietario de banca de apuestas, así como al usuario apostador.

VISTA la Ley 97 del 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación.

VISTO el Decreto No. 423-91, del 18 de noviembre de 1991.

VISTO el Decreto No. 54-92, de fecha 26 de febrero de 1992.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO SOBRE LAS APUESTAS DE BANCAS DEPORTIVAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Artículo 1.- Todos los establecimientos de bancas de apuestas quedan sujetos, en adición a las reglamentaciones vigentes, al cumplimiento de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 2.- Los juegos serán declarados válidos para fines de apuestas cuando se den las siguientes condiciones:

A) BEISBOL

1.- Todos los juegos suspendidos son válidos cuando el equipo que esté perdiendo haya bateado su quinta entrada (inning).

2.- Las apuestas a las carreras serán válidas cuando se hayan jugado nueve entradas (inning) o más y el resultado sea final.

B) BASKETBALL

1.- Todos los juegos de Basketball serán válidos cuando haya concluido el medio tiempo (half-time).

2.- Los juegos a más o a menos serán válidos cuando el juego se haya completado, incluyendo el tiempo extra (over-time).

C) HOCKEY

1.- Todos los juegos serán válidos cuando haya terminado el segundo

Período.
2.- Todos los juegos a más o menos serán válidos cuando se hayan completado, incluyendo tiempo extra (over-time).

D) FOOTBALL

1.- Todos los juegos serán válidos cuando se haya concluido el medio tiempo (half-time).

2.- Todos los juegos a más o menos serán válidos cuando se hayan completado, incluyendo tiempo extra (over-time).

Artículo 3.- Todas las apuestas a más o menos, en los deportes de BASEBALL, BASKETBALL, FOOTBALL Y HOCKEY serán 10-11.

Artículo 4.- Todas las jugadas en BASKETBALL Y FOOTBALL serán de
10-11.

Artículo 5.- Todo juego comenzado será declarado nulo y no será tomado en cuenta para fines de apuestas a partir de la hora de inicio de juego.

Artículo 6.- Todo juego a más o menos que no tenga el precio o el signo correspondiente será nulo.

Párrafo: En jugadas múltiples serán válidos el o los juegos restantes en lo que respecta a lo estipulado anteriormente.

Artículo 7.- Toda violación al presente Reglamento será sancionado, con una contribución en favor de la SEDEFIR, de DIEZ MIL PESOS CON 09/100 (RD$10,000.00) por cada día que persista la infracción.

Párrafo: Si la violación persiste al término de tres (3) días la SEDEFIR podrá cancelar la licencia correspondiente temporal o definitivamente.

Artículo 8.- La Secretaria de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación podrá ordenar el pago a la Banca de Apuestas de que se trata, en un plazo de 72 horas, de los valores de que resulte ganador un boleto o ticket de jugada que haya sido pagado. En caso de inobservancia de dicha orden, SEDEFIR ordenará la cancelación de la Licencia o Permiso para la operación de dicha banca, así como el sometimiento a la justicia, para los fines legales correspondientes, del propietario.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

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