CONSIDERANDO: Que el desarrollo nacional depende de manera directa de un constante y eficiente suministro de energía eléctrica, que permita un crecimiento sostenido de la economía dominicana;
CONSIDERANDO: Que el proceso de transformación y eficientización del sector eléctrico dominicano descansa en la capacidad de atracción de inversión privada, que permita la expansión y modernización del parque productivo nacional;
CONSIDERANDO: Que la Corporación Dominicana de Electricidad está sujeta a la aplicación de la Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97 del 24 de junio de 1997, según la cual, «las funciones normativas, reguladoras y fiscalizadoras del Estado en el desarrollo y operación de los servicios públicos que la ley establezca como tales son intransferibles, e irrenunciables, independientemente de la naturaleza, la organización y el régimen de propiedad de las empresas que ofrecen el servicio»;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio No. 290 del 30 de junio de 1966, compete a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la fijación y aplicación de las políticas de energía del Gobierno;
CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio requiere de un organismo de regulación de alta calificación técnica, que cumpla y haga cumplir las normas y disposiciones vigentes, y que sirva de garantía de los diferentes participantes del negocio;
CONSIDERANDO: Que en ese sentido, el Departamento de Energía de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, creado mediante Reglamento No. 186 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 12 de agosto de 1966, debe ser reestructurado, a fin de que pueda estar en condiciones de cumplir con las funciones que la ley pone a su cargo, en particular aquellas que deben ser asumidas en ocasión de la reforma de la Corporación Dominicana de Electricidad, efectuada al amparo de la Ley General de Reforma de la Empresa Pública, No. 141-97 del 24 de junio de 1997;
CONSIDERANDO: Que entre las recomendaciones surgidas del Diálogo Nacional celebrado recientemente por convocatoria del Poder Ejecutivo, está la necesidad de creación de un ente regulador del sector eléctrico;
VISTAS la Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97, del 24 de junio de 1997; la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio No. 290 del 30 de junio de 1966 y su Reglamento de Aplicación No. 186 del 12 de agosto de 1966.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
TITULO I
AMBITO DEL DECRETO
Artículo 1.- Las funciones esenciales del Estado en el sector energía son de carácter normativo, promotor, regulador y fiscalizador. Estas funciones se ejercerán, en las materias pertinentes al subsector eléctrico, por intermedio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de conformidad con las regulaciones dispuestas en el presente Decreto.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 2.- Se crea la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, como una dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, sujeto al presente Reglamento y a las normas, reglamentos y resoluciones que dicha Secretaría dicte al efecto.
CAPITULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 3.- Corresponderá a la Superintendencia:
a) Elaborar, hacer cumplir y analizar sistemáticamente la estructura y niveles de precios de la electricidad y recomendar al Secretario de Estado de Industria y Comercio el establecimiento de las tarifas y peajes sujetos a regulación de acuerdo con las pautas y normas establecidas.
b) Supervisar las modificaciones de los niveles tarifarios de la electricidad que efectúen las empresas, debidas a las fórmulas de indexación que haya determinado La Superintendencia;
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con las generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas.
d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia;
e) Conocer previamente a su puesta en servicio la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, que requieran o no de la suscripción de contratos para el otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas, y verificar que ellas cumplen las normas técnicas así como las normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica que sean dispuestas;
f) Requerir de las empresas eléctricas, de los autoproductores, de los cogeneradores y de sus organismos operativos los antecedentes técnicos, económicos y estadísticos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los que estarán obligados a entregar oportunamente las informaciones solicitadas. Los funcionarios públicos que presten sus servicios a la Superintendencia tendrán libre acceso a las centrales generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y distribución, sus talleres y dependencias, para realizar las funciones que les son propias, procurando no interferir el normal desenvolvimiento de sus actividades;
g) Requerir de los beneficiarios de los derechos para la explotación de obras eléctricas que no hayan cumplido alguna de las estipulaciones legales, reglamentarias y contractuales, para que solucionen en el más corto plazo posible su incumplimiento; y
h) Definir los usuarios que se considerarán de servicio público;
i) Regular las operaciones de las centrales generadoras de electricidad y de las líneas de transmisión del sistema, a fin de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo costo.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia recomendará al Secretario de Estado de Industria y Comercio la contratación, con personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, de los estudios generales o específicos relacionados con el funcionamiento y desarrollo del subsector y todos aquellos que le sean necesarios para la realización de sus funciones.
Artículo 5.- Para el cálculo y determinación de las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, las empresas eléctricas estarán obligadas a entregar oportunidades a La Superintendencia toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta. La Superintendencia, por su parte, deberá proporcionar a las empresas, previamente a la fijación de las tarifas, todos los cálculos y demás antecedentes que respaldan sus decisiones de fijación tarifaria.
Artículo 6.- La Superintendencia estará facultada para ejecutar las disposiciones de los reglamentos relacionados con su función y para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante Resoluciones emitidas por ella.
Artículo 7.- Será obligación de la Superintendencia, preparar periódicamente información que permita conocer al subsector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como sus valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de los precios de transmisión y distribución, así como los precios que existan en el mercado no regulado.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL PERSONAL
Artículo 8.- La administración superior de la Superintendencia corresponderá a un Consejo integrado por tres (3) miembros, designados por el Poder Ejecutivo que sean profesionales de gran experiencia en el sector energía o en otros sectores del servicio público relacionados con esta materia. El Decreto que designe los miembros del Consejo indicará cual de ellos lo presidirá, quien ostentará el título de Superintendente de Electricidad.
PARRAFO I: Con el objetivo de evitar conflictos de intereses, estarán inhabilitados para el ejercicio de estas funciones, aquellas personas que estén relacionadas con empresas eléctricas o sus propietarios, por haber desempeñado funciones de Presidente, Vicepresidentes, administradores, miembros de Consejo de Administración, consultores o asesores de las empresas eléctricas, durante cuatro años desde el cese de sus funciones, o por vínculos de parentela, ya se trate de sus parientes consanguíneos en línea directa o afines hasta el segundo grado, inclusive.
PARRAFO II: Los miembros del Consejo no podrán ejercer ninguna otra función pública o privada a fin de dedicarse a tiempo completo a sus funciones y formarán parte del personal de planta de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Artículo 9.- Corresponderá al Consejo:
a) Analizar los estudios y recomendar las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, de conformidad a lo establecido, al Secretario de Estado de Industria y Comercio para su aprobación final mediante Resolución en ese sentido;
b) Aprobar el programa anual de acción y el Proyecto de Presupuesto de La Superintendencia para su posterior remisión a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Superintendente;
d) Disponer la organización interna de La Superintendencia, y sus modificaciones; y
e) Gestionar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de La Superintendencia.
b)
Artículo 10.- Corresponderá al Superintendente de Electricidad ejercer las siguientes funciones:
a) Dirigir técnica y administrativamente la Superintendencia, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo y que este recomiende al Secretario de Estado de Industria y Comercio;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Ejecutar frente a los interesados, previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos para el otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas;
d) Informar periódicamente el Consejo, y este a su vez al titular de la cartera, acerca del desenvolvimiento y operación de la Superintendencia así como del cumplimiento de su acuerdos e instrucciones, del estado del subsector eléctrico y en especial de los problemas que detecte;
e) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de La Superintendencia.
b)
Artículo 11.- La Superintendencia de Electricidad sustituye al Departamento de Energía en todo cuanto tiene que ver con el subsector eléctrico. En consecuencia, el presente Reglamento modifica, en cuanto sea contrario, el Reglamento número 186, del 12 de agosto de 1966.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 136 de la restauración.
LEONEL FERNADEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Yo, Dr. César Pina Toribio,, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, CERTIFICO QUE: la copia que antecede es fiel y conforme a su original.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Dr. César Pina Toribio
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.
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