Dec. No. 493-07 que aprueba el Reglamento de Aplicación No. 1 para la Ley No. 498-06, de Planificación e Inversión Pública.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 493-07
CONSIDERANDO: Que con fecha 19 de diciembre del año 2006 se promulgó la Ley No. 498-06, Ley de Planificación e Inversión Pública.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 55 de la Ley No. 498-06 dispone que el Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento Orgánico para la aplicación de la citada Ley.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar los procedimientos de selección de los miembros de los Consejos de Desarrollo, su funcionamiento interno y los mecanismos de relaciones entre los Consejos Regionales, Provinciales y Municipales.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar el contenido básico y el proceso de elaboración de la Estrategia de Desarrollo, del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y su vinculación con el Presupuesto Plurianual del Sector Público, así como los contenidos y procedimientos básicos para la elaboración y seguimiento de los Planes Estratégicos Sectoriales e Institucionales y de los Planes Regionales.
CONSIDERANDO: Que para instrumentar lo previsto en la Ley citada es necesario definir y poner en funcionamiento el Sistema Nacional de Inversión Pública a efectos de posibilitar la concreción de los proyectos de inversión más rentables para el país, desde el punto de vista socio económico y ambiental.
CONSIDERANDO: Que es necesario lograr la vinculación de los planes con los presupuestos para lo cual se requiere definir las normas y criterios básicos para posibilitar la incorporación a los mismos de los programas y proyectos prioritarios.
VISTA la Ley de Planificación e Inversión Pública, No.498-06, de fecha 28 de diciembre del año 2006.
VISTA la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 423-06, de fecha 17 de noviembre del año 2006.
VISTA la Ley de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo No. 496-06, de fecha 28 de diciembre del año 2006.
VISTA la Ley de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda No. 494-06, de fecha 27 de diciembre del año 2006.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN NO. 1 PARA LA LEY NO. 498-06 DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1.- Están sujetos a las regulaciones previstas en el presente Reglamento los organismos del Sector Público que integran los siguientes agregados institucionales:
a) El Gobierno Central;
b) Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras;
c) Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social;
d) Las Empresas Públicas no Financieras;
e) Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras;
f) Las Empresas Públicas Financieras; y
g) Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional.
PÁRRAFO I.- Los Títulos III y IV del presente Reglamento son de uso obligatorio para las instituciones comprendidas en los Literales a, b, c, d, y e del Artículo 1 anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley No. 498-06.
PÁRRAFO II.- En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional les son aplicables las disposiciones del Título V, así como las que les competen en el Capítulo I del Título II. El resto de las normas serán de carácter optativo.
PÁRRAFO III.- Las disposiciones del presente Reglamento serán optativas para las Empresas Públicas Financieras.
ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD), como Órgano Rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, tendrá la responsabilidad, antes del mes de marzo de 2008, de definir el cronograma de ingreso de las instituciones que conforman el Sector Público al Sistema Nacional de Inversión Pública al que se refiere el Título IV del presente Reglamento.
ARTÍCULO 3.- Los estudios de preinversión y los proyectos que se ejecuten bajo la modalidad de concesiones o por organizaciones privadas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 73 y con lo establecido en los Capítulos II y III del Título IV del presente Reglamento.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PLANIFICACION E INVERSION PUBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO
Sección I
Definición, Funciones y Composición
ARTÍCULO 4.- Los Consejos de Desarrollo son órganos de carácter consultivo en asuntos económicos y sociales a nivel del territorio y tienen como finalidad articular y canalizar demandas de los ciudadanos ante el gobierno central y el gobierno municipal. Estarán constituidos a nivel municipal, provincial y regional.
PÁRRAFO I.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por Órganos de Carácter Consultivo a los que solo emiten opiniones y/o juicios con carácter facultativo pero no vinculante sobre los asuntos que se les encomienda.
PÁRRAFO II.- Los Consejos de Desarrollo asumen lo referido a los Consejos Consultivos que establece el Artículo 11 de la Ley No. 498-06 a la que se refiere el presente Reglamento.
PÁRRAFO III.- Los Consejos de Desarrollo tendrán una duración de cuatro años y serán renovados periódicamente después de las elecciones al Congreso y municipales.
ARTÍCULO 5.- A los Consejos de Desarrollo como órganos de carácter consultivo les corresponde:
a. Promover la participación de los ciudadanos a través de las organizaciones locales para la discusión y solución de problemas específicos.
b. Discutir, analizar y proponer estrategias de desarrollo según el nivel que corresponda.
c. Promover la formulación de planes, programas y proyectos de desarrollo en el territorio, según el nivel que corresponda.
d. Proponer un orden de prioridad a los proyectos de inversión a ser ejecutados en el ámbito territorial, según corresponda, por el Gobierno Central y los Ayuntamientos de los Municipios involucrados.
e. Promover la ejecución de programas y proyectos con impacto directo en su territorio respectivo.
ARTÍCULO 6.- Las demandas y propuestas generadas por los Consejos de Desarrollo Municipales serán elevadas al Consejos de Desarrollo Provincial correspondiente. El Consejo Provincial recogerá las propuestas y demandas de los diferentes Consejos Municipales, las consolidará y las elevará al Consejo de Desarrollo Regional correspondiente. Por último, el Consejo Regional recogerá las propuestas y demandas de los diferentes Consejos Provinciales, las consolidará y las elevará a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo a través de la Subsecretaría de Estado de Planificación.
PÁRRAFO.- Las demandas y propuestas generadas por los Consejos de Desarrollo serán tomadas en consideración en la elaboración de los diferentes planes, así como en sus respectivas actualizaciones.
ARTÍCULO 7.- Los Consejos de Desarrollo como órganos de carácter consultivo están compuestos de la siguiente forma:
b. El Presidente de la Sala Capitular.
c. Cada uno de los Encargados de las Juntas Municipales.
d. Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de Comercio y Producción del municipio.
e. Un representante de las instituciones de educación superior si las hubiere. En caso contrario, el propio Consejo decidirá por mayoría la institución educativa pertinente.
f. Un representante de los gremios profesionales del municipio.
g. Un representante de las asociaciones agropecuarias, uno de las juntas de vecinos y uno de las organizaciones no gubernamentales reconocidas por su trabajo en la comunidad.
B. Consejo de Desarrollo Provincial
a. El Gobernador de la Provincia.
d. Los Síndicos de los Municipios que constituyen la Provincia.
e. Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de Comercio y Producción de la provincia.
f. Un representante de las instituciones de educación superior si las hubiere. En caso contrario, el propio Consejo decidirá por mayoría la institución educativa pertinente.
g. Un representante de los gremios profesionales reconocidos de la Provincia.
h. Un representante de las asociaciones agropecuarias, uno de las juntas de vecinos y uno de las organizaciones no gubernamentales reconocidas por su trabajo en la comunidad.
a. Un Gobernador en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
b. Un Senador de la República en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
c. Un Diputado en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
d. Un Síndico en representación de todos los municipios que integran cada Región Única Planificación.
e. Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de Comercio y Producción de las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
f. Un representante de las instituciones de educación superior de las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
g. Un representante de los gremios profesionales de las provincias que integran cada Región Única de Planificación.
h. Un representante de las asociaciones agropecuarias, uno de las juntas de vecinos y uno de las organizaciones no gubernamentales de las provincias que integran cada Región Única de Planificación reconocidas por su trabajo en la comunidad.
PÁRRAFO I.- Todos los miembros de los Consejos de Desarrollo ejercerán sus funciones con carácter honorífico, es decir, no remunerado.
PÁRRAFO II.- En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios y el Distrito Nacional, los Consejos de Desarrollo Municipal se corresponden con los Consejos Económico y Social Municipales previstos en el Artículo 252 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios públicos que forman parte de los Consejos de Desarrollo Municipales y Provinciales lo constituyen por definición, según lo establecido por la Ley No. 498-06 a la que se refiere el presente Reglamento.
ARTÍCULO 9.- Para la composición del Consejo de Desarrollo Regional se procederá del modo siguiente:
a. Del Gobernador. La selección del Gobernador en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación se realizará por orden alfabético de las provincias. Por primera y única vez se escogerá por sorteo la letra por la que se inicia la selección. Será una representación rotativa que cambiará de forma automática cada dos años en estricto orden alfabético.
i. Del Senador. El Senador en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación será elegido por el voto de la mayoría de los Senadores pertenecientes a dicha Región.
ii. Del Diputado. El Diputado en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación será elegido por el voto de la mayoría de los Diputados pertenecientes a dicha Región.
iii. El Senador y el Diputado elegidos en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación deberán pertenecer a partidos políticos diferentes. Cada vez que se constituya el Consejo de Desarrollo Regional se determinará mediante sorteo quien elige primero, si los Senadores o los Diputados.
c. Del Síndico. El Síndico elegido en representación de todas las provincias que integran cada Región Única de Planificación será el que obtenga el mayor número de votos entre los Síndicos pertenecientes a dicha Región.
PÁRRAFO.- La selección de los miembros que componen el Consejo de Desarrollo Regional se realizará el mismo día a más tardar el quince (15) de octubre.
ARTÍCULO 10.- La selección de los representantes que forman parte de los Consejos de Desarrollo y que no son funcionarios públicos se realizará entre los miembros de las asociaciones, gremios o instituciones a las que pertenecen.
Sección II
Del Funcionamiento Interno
ARTÍCULO 11.- Todos los Consejos de Desarrollo deberán elegir entre sus miembros, por mayoría, un Coordinador y un Secretario, los cuales tendrán las siguientes funciones:
i. Del Coordinador.
a. Ejercer la representación del Consejo.
b. Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de sus debates.
c. Establecer la agenda del día de las sesiones a partir de la propuesta de los miembros.
d. Velar por que los acuerdos adoptados sean de libre acceso para los ciudadanos.
e. Solicitar de los órganos y organismos públicos la información, documentación y apoyo necesario para el desempeño de las funciones del Consejo.
ii. Del Secretario
a. Comunicar las convocatorias de las sesiones a los miembros del Consejo.
b. Levantar el acta de las sesiones.
c. Ordenar y custodiar la documentación del Consejo.
e. Dejar constancia, en su caso, de la no celebración de las sesiones convocadas y de la causa que la motiva y del nombre de los presentes.
f. En ausencia del Coordinador, presidir y moderar el desarrollo de las sesiones.
ARTÍCULO 12.- Los Consejos de Desarrollo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre. Podrán reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Coordinador o de la mayoría de sus miembros mediante solicitud por escrito que justifique dicha convocatoria. Para la celebración de las sesiones se utilizarán las instalaciones de los Ayuntamientos y/o Gobernaciones, o cualquier otro lugar que cada Consejo considere pertinente.
PÁRRAFO I.- Para que las sesiones de los Consejos de Desarrollo puedan llevarse a cabo deberán de contar por lo menos con la presencia de la mitad más uno de los miembros. Igualmente para la adopción de acuerdos deberá de contarse con el voto de más de la mitad de los miembros.
PÁRRAFO II.- De cada sesión se redactará un acta que deberá reflejar los siguientes aspectos: las indicaciones de lugar y hora; la lista de los asistentes; la agenda del día; resumen en no más de un párrafo de los asuntos tratados; y, los acuerdos adoptados.
ARTÍCULO 13.- Para apoyar técnicamente a los Consejos de Desarrollo se constituirá una Comisión Técnica para cada Región Única de Planificación, la cual estará constituida por los responsables regionales de los órganos y organismos públicos con representación territorial.
PÁRRAFO I.- Los Consejos de Desarrollo a los diferentes niveles avalarán la composición de la Comisión Técnica en su respectiva Región Única de Planificación.
PÁRRAFO II.- Los Consejos de Desarrollo a los diferentes niveles serán asistidos por la Comisión Técnica en su respectiva Región Única de Planificación.
ARTÍCULO 14.- Los Consejos de Desarrollo deberán notificar a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a través de la Subsecretaría de Estado de Planificación, las siguientes acciones: la constitución de los Consejos; la elección del Coordinador y del Secretario; y, los acuerdos adoptados en cada sesión. La notificación de dichos aspectos deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco días laborales a partir de la fecha en que se produzca la acción.
ARTÍCULO 15.- Cuando existan programas y/o proyectos comunes a diferentes Consejos de Desarrollo se establecerán los mecanismos de coordinación específicos. Dichos mecanismos deberán previamente notificarse al Consejo de Gobierno a través de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES INSTITUCIONALES DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
ARTÍCULO 16.- Las Unidades Institucionales de Planificación y Desarrollo tienen como finalidad asesorar en materia de políticas, planes, programas y proyectos a las máximas autoridades de las Secretarías de Estado; de los organos y organismos descentralizados y autónomos; de las instituciones públicas de la seguridad social; de las empresas públicas no financieras; y de los Ayuntamientos de los Municipios y el Distrito Nacional.
PÁRRAFO I.- Las Unidades de Planificación y Desarrollo dependerán directamente de la máxima autoridad de la respectiva institución.
PÁRRAFO II.- En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios y el Distrito Nacional, las funciones de las Unidades Institucionales de Planificación y Desarrollo serán ejercidas por las Oficinas Municipales de Planificación y Programación previstas en el Artículo 124 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.
ARTÍCULO 17.- A las Unidades Institucionales de Planificación y Desarrollo les corresponde las siguientes funciones:
a. Realizar ejercicios prospectivos sobre los logros y metas que la institución debería alcanzar en el mediano y largo plazo.
b. Coordinar la elaboración de los Planes Estratégicos Institucionales.
c. Coordinar la elaboración del Plan de Inversión Pública de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional.
d. Participar conjuntamente con la unidad responsable del presupuesto, en la formulación del presupuesto institucional, en los aspectos referidos a la instrumentación del plan estratégico institucional, así como en la definición de la estructura programática del presupuesto.
e. Monitorear la ejecución de los programas y proyectos institucionales.
f. Evaluar el impacto de los Planes Estratégicos Institucionales.
g. Coordinar con la Subsecretaría de Estado de Planificación la formulación de los Planes Estratégicos Sectoriales a que se refiere el Capítulo III del Título III De la Planificación, del presente Reglamento.
h. Identificación, formulación, evaluación y presentación de los proyectos de inversión a que se refiere el Artículo 70 del Capítulo II del Título V De la Inversión, del presente Reglamento.
i. Revisar y proponer la actualización de la estructura organizativa y de ingeniería de procesos relativos al desarrollo interno de la institución.
PÁRRAFO.- En el caso de las instituciones adscritas tendrán como función adicional coordinar sus acciones con la Unidad Institucional de Planificación y Desarrollo de la Secretaría de Estado respectiva.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ESTRATEGIA DE DESARROLLO
ARTÍCULO 18.- La Estrategia de Desarrollo implica definir objetivos en torno a los problemas prioritarios a resolver tomando en cuenta su viabilidad social, económica y política, así como establecer las líneas centrales de acción y la secuencia en su instrumentación. Su contenido básico será el siguiente:
a) Principales características de la imagen-objetivo del país que se quiere construir.
b) Descripción de la situación en que se encuentra el proceso de desarrollo nacional y los problemas estratégicos a ser resueltos en un horizonte de largo plazo.
d) Principios, características y prioridades de la política económica, social y de desarrollo sostenible, incluyendo políticas sectoriales y regionales, requeridas para alcanzar los objetivos de largo plazo.
e) Definición de indicadores económicos y sociales tomando en cuenta una línea de base, a fin de verificar los progresos en la consecución de los objetivos establecidos.
ARTÍCULO 19.- La Estrategia de Desarrollo será el resultado de un proceso de concertación entre los Poderes del Estado y los demás actores políticos, económicos y sociales del país.
PÁRRAFO I.- La Estrategia de Desarrollo deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República para su aprobación, así como cada vez que sea actualizada y/o modificada.
PÁRRAFO II.- La Estrategia de Desarrollo será presentada al Congreso de la República por primera vez a más tardar en junio del año 2009.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo tendrá a su cargo el diseño del proceso de concertación, estableciendo ámbitos, procedimientos y cronogramas, pudiendo sugerir, a estos efectos, la creación de comisiones de trabajo. El procedimiento de concertación deberá ser presentado al Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 21.- Si de las evaluaciones que se realicen del Plan Nacional Plurianual del Sector Público surgen desviaciones sustantivas que afecten el cumplimiento de las políticas y objetivos proyectados a largo plazo, se planteará la actualización de la Estrategia de Desarrollo. Dicha actualización se realizará de acuerdo a los mecanismos previstos en el Artículo 19 del presente Capítulo.
PÁRRAFO.- A solicitud de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, el Consejo de Gobierno aprobará el mecanismo para actualizar la Estrategia de Desarrollo.
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