Cuarta Resolución de fecha 18 de febrero de 2010 que aprueba la modificación de los Artículos 5, 11 y 62

Texto íntegro · 1.824 palabrasActualizado el 11 de enero de 2016

Banco Central

A V I S O
Por este medio se hace de público conocimiento que la Junta Monetaria ha dictado su Cuarta Resolución de fecha 18 de febrero del 2010, cuyo texto se transcribe a continuación:

“VISTA la comunicación No.4069 de fecha 17 de febrero del 2010, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Gerente de dicha Institución, mediante la cual remite la aprobación definitiva de la propuesta de modificación de los Artículos 5, 11 y 62 del Reglamento Cambiario, aprobado mediante la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 5 de febrero del 2004, y sus modificaciones;

VISTO el literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002, sobre el proceso de elaboración de los Reglamentos de la referida Ley;

VISTA la Ley No.72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, de fecha 7 de junio del 2002;

VISTO el Reglamento Cambiario, aprobado mediante la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 5 de febrero del 2004 y sus modificaciones;

VISTA la Décima Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 16 de octubre del 2009, mediante la cual se autorizó la publicación en consulta pública de la propuesta de modificación de los Artículos 5, 11 y 62 del Reglamento Cambiario, antes citado;

VISTA la Segunda Edición del Instructivo para implementar en las entidades de intermediación financiera y cambiaria el procedimiento ‘Conozca su Cliente’, de fecha mayo del 2005;

CONSIDERANDO que durante el proceso de consulta pública antes señalado, fue posible integrar las diferentes observaciones realizadas por parte de las principales entidades y actores ligados al mercado local de divisas, las cuales fueron consensuadas en la versión definitiva del documento;

CONSIDERANDO que la Asociación Dominicana de Empresas Remesadoras de Divisas (ADEREDI), expresó que no tenía reparo ni nuevas sugerencias en relación con el texto sometido a consulta;

CONSIDERANDO que la Asociación Dominicana de Agentes de Cambio (ADOCAMBIO), sugirió modificar el Artículo 4 para incluir la palabra ‘viceversa’, dado que en la práctica también se canjea efectivo por efectos de comercio. Asimismo, manifestó que estaban de acuerdo con la propuesta de modificación presentada por el Banco Central;

CONSIDERANDO que la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA), señaló que las modificaciones introducidas en el Reglamento vigente permiten contar con una nueva figura en el mercado cambiario que contribuirá en ampliar los canales de comercialización de las divisas y tener un mercado cambiario más eficiente e institucional;

CONSIDERANDO que en adición a las observaciones de la ABA, se recibieron opiniones de entidades de intermediación financiera particulares, las cuales expresaron que las modificaciones introducidas en el Reglamento, contribuirán a que el segmento minorista del mercado cambiario esté bajo una regulación que le permita registrar sus operaciones y transparentar el origen de los fondos de un monto significativo de las transacciones en moneda extranjera que se transan en el país a través de este segmento. Además, solicitaron que se aclare la diferencia entre los subagentes y los empleados de la entidad contratante, así como la posibilidad de que un subagente pueda operar con más de una entidad;

CONSIDERANDO que en términos generales, las observaciones recibidas de los diferentes sectores que operan en el mercado cambiario, expresaron su conformidad con los aspectos esenciales de las modificaciones propuestas, y presentaron observaciones de los aspectos de forma;

CONSIDERANDO que la Superintendencia de Bancos a su vez, realizó sus comentarios respecto a la propuesta de modificación del Reglamento Cambiario, manifestando su no objeción a que dichas modificaciones fuesen incluidas en la versión definitiva y precisando que los contratos que se suscriban entre el Subagente de Cambio y el Agente de Intermediación Cambiaria de que se trate debía estar debidamente legalizado ante notario público y que dicho contrato debía establecer la relación de dependencia entre ambos;

CONSIDERANDO que adicionalmente, el Organismo Supervisor sugirió que se incluyera dentro de los documentos a ser tramitados para la obtención del registro como Subagente de Cambio, una declaración jurada, debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil correspondiente, de conformidad con la Circular No.007-03 del 23 de junio del 2003, en lo que respecta a la responsabilidad civil y penal;

CONSIDERANDO que es un objetivo de las Autoridades Monetarias garantizar la estabilidad del mercado cambiario, por lo que se requiere adoptar medidas tendentes a propiciar un ambiente de competitividad entre los agentes económicos que participan activamente en dicho mercado;

Por tanto, la Junta Monetaria

R E S U E L V E:

1. Aprobar la modificación de los Artículo 5, 11 y 62 del Reglamento Cambiario, aprobado por este Organismo mediante la Primera Resolución de fecha 5 de febrero del 2004, y sus modificaciones, para que en lo adelante se lean como se establece a continuación:

‘Artículo 5.:

…

Subagente de Cambio: persona física y jurídica contratada por los Agentes de Cambio, Agentes de Remesas y Cambio, y los Intermediarios Financieros, para realizar operaciones cambiarias por cuenta de éstos.’

…

‘Artículo 11. Para operar como Subagente de Cambio, se deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos. La solicitud de autorización deberá ser tramitada a través del Agente de Cambio, Agente de Remesas y Cambio o el Intermediario Financiero de que se trate. Dicha solicitud deberá contener adjunto:

a) Copia del contrato de servicios suscrito entre el Agente de Cambio, el Agente de Remesas y Cambio o el Intermediario Financiero con la persona o empresa contratada, debidamente legalizado ante notario público;

b) Copia de la cédula de la persona o RNC de la empresa contratada;

c) Certificado de No Delincuencia, si fuese una persona física; y

d) Declaración Jurada, debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil correspondiente, conforme a la Circular 007-03 del 23 de junio del 2003, en lo que respecta a la responsabilidad civil y penal.

Párrafo 1: La Superintendencia de Bancos deberá emitir una certificación por cada Subagente que autorice, y en la misma deberán constar las generales (nombre, cédula de identidad y electoral, estado

civil, domicilio físico desde el cual opera, profesión u oficio), tanto del Intermediario Cambiario contratante como del Subagente contratado. Para obtener dicha certificación el intermediario contratante deberá pagar en la Superintendencia de Bancos una contribución, no reembolsable, del equivalente en moneda nacional a US$200.00 (doscientos dólares norteamericanos), por una sola vez.

Párrafo 2: Los Agentes de Cambio, los Agentes de Remesas y Cambio y los Intermediarios Financieros, por su parte, deberán emitir un documento de identificación con fotografía a color del Subagente contratado, en caso de que se trate de una persona física, incluyendo el logo de la empresa contratante y la firma del representante debidamente autorizado, o, un certificado de contratación de servicios en caso de ser una persona jurídica. Ambos documentos deberán ser portados en un lugar visible.

Párrafo 3: Una vez obtenida de la Superintendencia de Bancos la primera certificación para operar, cada Subagente autorizado podrá operar con múltiples intermediarios cambiarios, debiendo suscribir en cada caso un contrato de servicios con el intermediario contratante. Los nuevos contratos suscritos por el Subagente deberán ser remitidos igualmente a la Superintendencia de Bancos para fines de registro.

Párrafo 4: Los contratos suscritos entre el Intermediario Cambiario y la persona física o jurídica contratada como Subagente, deberán contener cláusulas que incluyan los aspectos siguientes:

a) Definición del rol del subagente contratado, donde especifique que este último está obligado a vender exclusivamente a sus intermediarios contratantes, las divisas que capte en el mercado, aunque en el caso específico de los efectos de comercio, si podría realizar operaciones de compra y venta de los mismos;

b) Responsabilidad del Intermediario Cambiario y del Subagente de mantener información detallada y registro respecto a las operaciones que realicen, incluyendo los montos específicos y los datos generales de las personas físicas o jurídicas con las cuales realicen sus operaciones de compra y venta de divisas, así como canje de efectos por efectivo;

c) Responsabilidad del Subagente respecto a que cualquier mal manejo en que pudiera incurrir en el desenvolvimiento de sus actividades, será pasible de las sanciones correspondientes, contempladas en la Ley No.72-02 de fecha 7 de junio del 2002, sobre Lavado de Activos y sus respectivos reglamentos;

d) Obligación del Intermediario Cambiario de incluir en su reporte diario a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central las operaciones realizadas con sus Subagentes contratados;

e) Obligación del Intermediario Cambiario y el Subagente de Cambio, de implementar el Procedimiento “Conozca su Cliente”, elaborado por la Superintendencia de Bancos;

f) La disposición del Subagente de someterse a la supervisión de debida diligencia por parte de la Superintendencia de Bancos, en caso de que ésta lo considere pertinente; y

g) Duración del contrato.

Párrafo 5: El intermediario Cambiario contratante deberá notificar a la Superintendencia de Bancos el cese del contrato suscrito entre ambas partes, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, contado a partir de la fecha en que sea rescindido el contrato, especificando las razones.’

…

‘Artículo 62. Los Intermediarios Financieros, Agentes de Cambio y Agentes de Remesas y Cambio y los Subagentes de Cambio, deberán cumplir con todas las estipulaciones de la Ley 72-02 del 7 de junio del 2002, sobre lavado de activos y sus correspondientes reglamentos. Los procedimientos referentes a la exportación e importación de divisas se detallarán en el Instructivo de Aplicación del presente Reglamento.’

2. Los Subagentes de Cambio que se encuentren operando, disponen de un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para adecuarse a las disposiciones de la misma, a través de sus respectivos intermediarios contratantes, vía la Superintendencia de Bancos.

3. Esta Resolución deberá ser publicada en uno o más diarios de amplia circulación nacional, en virtud de las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002.”
25 de febrero del 2010

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