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Agente de Cambios

Diseno Sin Titulo 15 Litigios

Personas jurídicas autorizadas por la Junta Monetaria para efectuar intermediación cambiaria, a través de la compra y venta de divisas y realizar transacciones en divisas en el mercado cambiario.

Tipo, denominación y objeto social.

Para operar como agentes de cambio y agentes de remesas y cambio, los solicitantes deberán estar constituidos en sociedades anónimas conforme a la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones; y utilizar como parte de su denominación social ‘agente de cambio’ o ‘agente de remesas y cambio’, en idioma español. Asimismo, definir el objeto social y su actividad habitual en la forma establecida en la Ley Monetaria y Financiera y este Reglamento.

Solicitud de autorización .

Las personas jurídicas interesadas en realizar intermediación cambiaria, deberán presentar por escrito una solicitud de autorización a la Junta Monetaria a través de la Superintendencia de Bancos, acompañada de la información y documentos siguientes:

a) Copia fotostática de los documentos constitutivos y los relativos a las modificaciones de la sociedad, debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y Producción competente;

b) Evidencia de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC);

c) Certificación de No Antecedentes Penales de los accionistas, miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de la sociedad, emitida por la Procuraduría General de la República o por la autoridad competente del país donde haya residido en los últimos 5 (cinco) años, en el caso de extranjeros;

d) Copia fotostática del contrato suscrito entre el agente de remesas y cambio solicitante y la empresa remesadora en el extranjero;

e) Nómina y acta de la última asamblea general ordinaria, que designa los miembros del consejo;

f) Manual de operaciones, políticas y procedimientos de la sociedad;

g) Certificación bancaria del depósito correspondiente al capital suscrito y pagado mínimo requerido;

h) Declaración jurada individual de cada miembro del consejo, así como de los ejecutivos que ocupen posiciones de presidente, vicepresidente, director general, administrador, gerente, jefe o encargado de departamento, oficial de cumplimiento o empleados equivalentes a las citadas categorías, la cual deberá contener la mención de que el declarante tiene pleno conocimiento, de que comprometerá su responsabilidad civil o penal en caso de que, de forma directa, indirecta, circunstancial o intencional, conozca de operaciones indebidas realizadas por la entidad y no las ponga en conocimiento por cualquier medio a la Superintendencia de Bancos;

i) Constancia documental de que cuentan con las condiciones tecnológicas, de comunicaciones y otras que requiera el Banco Central o la Superintendencia de Bancos, para el tipo de operaciones a realizar; y,

j) Verificación por parte de la Superintendencia de Bancos de que el local reúne las condiciones necesarias para cumplir con las actividades propias de su objeto social.

La Superintendencia de Bancos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Monetaria y Financiera, podrá clausurar el establecimiento de cualquier persona que realice actividades de intermediación cambiaria, sin contar con la autorización previa de la Junta Monetaria.

Criterios de idoneidad

Los accionistas, miembros del consejo, directores o quienes ejerzan control en los agentes de cambio o, agentes de remesas y cambio, deberán cumplir con las condiciones siguientes: gozar de buena reputación, solvencia moral y económica, poseer base de conocimientos, competencias, habilidades, experiencia y buen juicio requeridos para desempeñar, funciones y responsabilidades de manera efectiva.

Autorización e inicio de las operaciones

La Junta Monetaria, luego de recibir la opinión de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central, decidirá sobre la solicitud de autorización y la notificará a dicho Organismo Supervisor, así como a la parte interesada. En caso de otorgada la autorización, la Superintendencia de Bancos emitirá un certificado de registro a favor del agente de cambio o, del agente de remesas y cambio, el cual deberá publicarlo en al menos un 1 diario de circulación nacional, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, contado a partir de la fecha de su recepción y deberá iniciar sus operaciones en un período máximo de 90 (noventa) días calendario, contado a partir de la notificación de la Resolución aprobatoria. Si no cumple en el plazo establecido, la autorización quedará sin efecto, a menos que la Junta Monetaria haya concedido una prórroga, por una sola vez, previamente solicitada por la entidad vía Superintendencia de Bancos, mediando opinión de la misma, sin que dicha prórroga sea mayor al plazo inicialmente establecido.

Una vez el agente de cambio o, agente de remesas y cambio esté en condiciones de iniciar operaciones, dentro del plazo establecido, notificará a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central la fecha de inicio de sus operaciones.

La autorización de la Junta Monetaria para operar como intermediario cambiario es intransferible y sólo podrá ser revocada por dicho Organismo, a iniciativa propia o por requerimiento de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central.

La Junta Monetaria podrá cancelar la autorización a un agente de cambio o a un agente de remesas y cambio, cuando no ejerza su objeto social durante un período igual o superior a 6 (seis) meses, previa verificación de la Superintendencia de Bancos.

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