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Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas

Diseno Sin Titulo 14 Despacho Legal

El Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas fue creado por la Asamblea General mediante la resolución 63/253,  en 2009, como parte del nuevo sistema de justicia interna de las Naciones Unidas. En su condición de tribunal de revisión en apelación de segundo nivel del sistema de justicia interna, el Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas examina, dentro de los límites de su competencia específica, los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas y el Tribunal Contencioso-Administrativo del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), así como los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas (CMPPNU) y por las organizaciones, organismos y entidades que hayan aceptado su competencia.

El Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas se reúne habitualmente en tres períodos de sesiones al año, a saber, en primavera, verano y otoño, para dictar sentencias. Los períodos de sesiones se celebran en Nueva York, Nairobi o Ginebra y, a veces, en otros lugares.

Competencia

El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas en los que se afirme que el Tribunal Contencioso-Administrativo:

(a) Se ha extralimitado de su jurisdicción o competencia;

(b) No ha ejercido la competencia de que está investido;

(c) Ha cometido un error de derecho;

(d) Ha cometido un error de procedimiento que ha afectado a la decisión adoptada en la causa; o

(e) Ha cometido un error de hecho que ha tenido como consecuencia la adopción de una decisión manifiestamente irrazonable.

2. Cualquiera de las partes (esto es, el demandante, una persona que actúe en nombre de un demandante incapacitado o fallecido, o el demandado) podrá interponer recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo.

3. El Tribunal de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, o devolverle la causa. También podrá dictar todas las resoluciones necesarias o adecuadas en apoyo de su competencia que sean compatibles con el presente Estatuto.

4. En los recursos de apelación interpuestos en virtud del apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, el Tribunal de Apelaciones será competente para:

(a) Confirmar, revocar o modificar las conclusiones de hecho del Tribunal Contencioso-Administrativo sobre la base de pruebas sustanciales que consten en las actuaciones escritas; o

(b) Devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo para que realice comprobaciones de hecho adicionales, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, si estima que son necesarias más comprobaciones de ese tipo.

5. En circunstancias excepcionales, y en los casos en que el Tribunal de Apelaciones estime que es posible acreditar los hechos mediante pruebas documentales, incluidos los testimonios escritos, podrá recibir pruebas adicionales de esa índole si ello redunda en interés de la justicia y de la sustanciación rápida y eficiente de la causa. Cuando no sea así, o cuando el Tribunal de Apelaciones estime que no puede adoptarse ninguna decisión sin disponer de testimonios orales u otras formas de pruebas no escritas, devolverá la causa al Tribunal ContenciosoAdministrativo. Las pruebas contempladas en el presente párrafo no incluirán las pruebas que hubiera conocido alguna de las partes y que debieran haberse presentado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

6. Cuando decida devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar que de ella conozca otro magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por “actuaciones escritas” todos los elementos que figuren en el expediente oficial del Tribunal ContenciosoAdministrativo, como escritos, pruebas, testimonios, peticiones, objeciones, resoluciones y la sentencia en cuestión, y cualquier prueba recibida según lo previsto en el párrafo 5 del presente artículo.

8. En caso de controversia acerca de la competencia del Tribunal de Apelaciones con arreglo al presente Estatuto, ésta se dirimirá por decisión del mismo Tribunal.

9. El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre las apelaciones contra decisiones adoptadas por el Comité Permanente que actúe en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y en que se aleguen incumplimientos de los Estatutos de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, presentadas por:

(a) Cualquier funcionario de una organización afiliada a la Caja de Pensiones que haya aceptado la competencia del Tribunal de Apelaciones en las causas de la Caja de Pensiones, si dicho funcionario cumple los requisitos de afiliación previstos en el artículo 21 de los Estatutos de la Caja, aun después de haber cesado en su empleo, así como los derechohabientes del funcionario en caso de fallecimiento de éste;

(b) Cualquier otra persona que pueda acreditar que los Estatutos de la Caja de Pensiones le confieren derechos en virtud de la afiliación a la Caja de un funcionario de dicha organización afiliada.

En tales casos, la devolución, si procede, se hará al Comité Permanente que actúe en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas.

10. El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre las demandas presentadas contra un organismo especializado vinculado con las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas u otra organización o entidad internacional establecida en virtud de un tratado y que participe en el régimen común de condiciones de servicio, cuando exista un acuerdo especial entre el organismo, la organización o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el presente Estatuto. En cada acuerdo especial de esa índole se dispondrá que las sentencias del Tribunal de Apelaciones vincularán al organismo, la organización o la entidad en cuestión, que deberá pagar a sus funcionarios toda indemnización concedida por el Tribunal de Apelaciones, y se incluirán, entre otras, disposiciones sobre la participación del organismo, la organización o la entidad en los mecanismos administrativos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y sobre su contribución a los gastos del mismo Tribunal. En esos acuerdos especiales se incluirán también las disposiciones que sean necesarias para que el Tribunal de Apelaciones desempeñe sus funciones respecto del organismo, la organización o la entidad. Esos acuerdos especiales sólo se podrán concertar si en el organismo, la organización o la entidad existe un proceso neutral de primera instancia que incluya actuaciones escritas y una decisión por escrito en que se indiquen las razones, los hechos y los fundamentos de derecho. En tales casos, la causa se devolverá, si procede, a la primera instancia del organismo, la organización o la entidad.

¿Qué puede ser objeto del recurso?

El Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas puede conocer de los recursos contra:

¿Quién puede interponer un recurso de apelación?

A la persona, organismo, entidad u organización que presente un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas se le denomina “apelante”. Pueden interponer recurso:

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