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Tribunal Constitucional de la República Dominicana

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Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana es máximo órgano judicial que tiene como funciones principales: garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Su nacimiento se origina con la Constitución dominicana, del 26 de enero de 2010.

Esta corte tiene su sede en la ciudad capital, Santo Domingo de Guzmán, pero puede sesionar en cualquier otro lugar del territorio de la República.

Para poder dar cumplimiento a las atribuciones conferidas expresamente por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, las decisiones que dicta el Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El Tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee autonomía administrativa y presupuestaria.

Composición

Los jueces del Tribunal Constitucional son designado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un único período de nueve años, actualmente, la Constitución y la Ley núm. 137-11 establecen un mecanismo para la renovación gradual de la composición del Tribunal Constitucional cada tres años. El tribunal está compuesto  por trece miembros, quienes son:

Competencias del Tribunal Constitucional:

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia:

  1. las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
  2. el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
  3. los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
  4. los recursos de revisión que se interpongan contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, y en los casos previstos por la Ley 137-11;
  5. los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en materia de amparo.

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