Leyes, Resoluciones y Decretos

Resolución No. 2087-2006, del 20 de julio de 2006, que añade y modifica la Resolución No. 296-2005 sobre atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de la Libertad Condicional.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 20 de julio del
2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto la Constitución de la República;

Visto la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927;

Visto la Ley Orgánica No. 25-91, de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;

Visto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948;

Visto la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948;

Visto las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 1955;

1980;

Visto la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre de

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 648 de fecha 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977;

Visto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.9460 del 11 de febrero de 1978;

Visto la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal de la República

Dominicana, de fecha 27 de septiembre del 2002;

Visto la Ley No. 224-84, sobre Régimen Penitenciario;

2005;

Visto la resolución de la Suprema Corte de Justicia 296 del 6 de abril de

Atendido, que el artículo 1ro. de la Ley 164-84, sobre Libertad Condicional, vigente, establece que este tipo de medida no extingue ni modifica la duración de la pena privativa de libertad, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir al condenado; por consiguiente, mientras no expire la

totalidad del período de ejecución de la misma, los reclamos y las inquietudes de la sociedad donde ocurrió el hecho delictivo, conservan su condición de altamente atendibles;

Atendido, que el sosiego de la comunidad y el equilibrio social necesarios para el mantenimiento del orden público, se basan no sólo en la regeneración, elevación de la calidad humana y reinserción a la comunidad de los reclusos que en su oportunidad actuaron de manera antisocial, sino también en el sentimiento de la población en relación a si se ha ejemplarizado y resarcido moralmente a la sociedad por los comportamientos delictuales;

Atendido, que la libertad condicional es una moderna institución penitenciaria en la cual el juez de la ejecución de la pena tiene el deber de ponderar los intereses y los valores, tanto del recluso que aspira a participar en el medio libre, como de la población que recibió el daño o agravio social del delito cometido; y por consiguiente, es imprescindible que se establezca en cada caso el grado de profundidad de la herida moral sufrida por la población con el hecho ilegal, así como la evolución o avance del proceso de sanación psicológica que ha experimentado la sociedad agraviada;

Por tales motivos,

RESUELVE:

PRIMERO: Se añade el siguiente párrafo a la letra K de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, contenida en la Resolución No. 296-2005, de fecha 6 de abril de 2005: “Párrafo: Para fines de decidir las solicitudes en esta materia, el juez debe, en base al mandato del artículo 444 del Código Procesal Penal, determinar si la libertad condicional resulta pertinente o manifiestamente improcedente, para lo cual el magistrado está en el deber de establecer

cuidadosamente si en adición a la conducta observada por el recluso, efectivamente en el caso se han cumplido las funciones primordiales de la condenación, que son la comprobada regeneración del recluso, el real desagravio social, la debida ejemplarización y la certeza del no quebrantamiento de la seguridad ciudadana con el regreso del reo a la sociedad en cuyo seno ocurrió el hecho punible que sirvió de fundamento para la imposición de la pena que se cumple”;

SEGUNDO: Se modifica el literal a) del numeral 3 del Procedimiento de la Libertad Condicional, contenida en la referida Resolución No. 296-2005, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “a) Cuando sea manifiestamente improcedente por la mala, inadecuada o reprochable conducta del interno en el penal, o porque a la fecha de cumplirse la mitad de la pena impuesta al recluso solicitante, aun no se haya operado la justa ejemplarización, el desagravio social por el hecho punible que originó la condenación y/o porque aún persista la necesidad de proteger a la población en relación al caso o en cuanto a los participantes en el hecho punible de que se trate; lo cual podrá establecerse o determinarse mediante la investigación cuidadosa que necesariamente se deberá realizar en la comunidad, utilizando trabajadores sociales o cualquier otra vía efectiva”;

TERCERO: Se ordena la corrección del error material que presenta el punto 6.4 de la letra p de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “6.4. Ejecución de la asistencia social (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84)”;

CUARTO: Se ordena la corrección del error material aparecido en el Procedimiento de la Libertad Condicional, en la letra B-4, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “El Alcaide o Director del establecimiento penitenciario que corresponda”;

QUINTO: Se ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a los Jueces de la Ejecución de la Pena del país y a los presidentes de las cortes de apelación con atribuciones penales, así como publicada en el Boletín Judicial.

Jorge A. Subero Isa

Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor

José E. Hernández Machado

Grimilda Acosta
Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.C.

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