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Litispendencia internacional

Diseno Sin Titulo 2022 01 03T023908.086 Abogado

En sentido restringido, se habla de “litispendencia” para referirse a uno de esos efectos, de carácter jurídico-procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente. El instrumento procesal del que dispone el demandado para impedir el segundo proceso es la llamada excepción de litispendencia. Debe ser alegada en la contestación a la demanda y será examinada en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal.

En Derecho internacional privado, la excepción de “litispendencia internacional” permite paralizar o inhibir la competencia de los tribunales de un Estado en virtud de la pendencia de un proceso idéntico ante los tribunales de otro Estado. Tiene una relación estrecha con la “conexidad internacional”. La diferencia entre litispendencia y conexidad viene a ser que en la litispendencia hay identidad subjetiva, objetiva y causal (= cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados distintos; el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera), mientras que en la conexidad falta alguno de estos elementos (= cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados diferentes; el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento).

La litispendencia internacional, íntimamente ligada al reconocimiento de sentencias, tiene como objetivo impedir que existan dos sentencias, en dos países distintos, que den solución al mismo asunto. Estado litigioso generado cuando con anterioridad a un litigio ante tribunal del foro existe un proceso abierto en el extranjero con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes, o bien dicho proceso ya ha concluido por sentencia definitiva.

«Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera» (Reglamento Bruselas I bis, art. 29.1.º).

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