El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y de la investigación que se deriva de su puesta en movimiento. Al ministerio público le corresponde hacer la investigación preliminar, lo que comparte con la policía judicial en los casos de infracciones flagrantes, como también reunir los medios de prueba.
Quien puede declarar que un caso se tramite como Asunto Complejo es el Juez de la Instrucción y beneficiarse de la ampliación de los plazos, entre otros. El juez puede autorizarlo como no hacerlo, siendo apelable su decisión. Ahora bien, el Ministerio Público es el facultado para hacerle la solicitud. (art.369).
Lo oportuno es que Usted motive al Ministerio Público que en el caso se dan alguna o varias de las causas que exige el Código Procesal Penal para que su autorización
1) pluralidad de hechos;
2) elevado número de imputados o de víctimas y
3) que se trata de un caso de delincuencia organizada.
El Código Procesal Penal dispone que la solicitud debe hacerse antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, es decir, durante el procedimiento preparatorio o investigación. En lo que respecta a la segunda parte de su pregunta, ciertamente el artículo citado dice literalmente “a solicitud del ministerio público titular.
Esta disposición puede interpretarse en el sentido de que se refiere al Titular del Ministerio Público en una jurisdicción, excluyendo a sus adjuntos, o que se refiere al ministerio público titular del caso en cuestión. Me inclino más por esta última porque no alcanzo a deducir una razón que pueda justificar que el adjunto que esté realizando la investigación no pueda formular una solicitud como ésta, correspondiendo al juez decidir.
Recuérdese que el Ministerio Público se rige, entre otros, por los principios de unidad y de indivisibilidad (art.8 y 9 del Estatuto del Ministerio Público, instituido por la Ley 78-03).
Literalmente, el Ministerio Público puede actuar con la debida reserva y discreción en un caso, sobre todo en la parte que se conoce como “fase de inteligencia”, en la cual se siguen pistas o se acumulan datos. Ahora bien, esto no se puede confundir con lo que el Código Procesal Penal denomina “investigadores bajo reserva” (art.372). Se trata en este último caso de un procedimiento al que puede recurrir el Ministerio Público público para la realización de la investigación de las infracciones.
El Ministerio Público debe solicitar al juez, quien lo otorga o no, que le autorice a hacer reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores durante la investigación de una infracción. Dicho de manera llana, se trata de introducir un investigador en un lugar o que realice una función sin identificarse como investigador ni ante sus investigados ni ante el publico en general o variándole su identidad real.
El Ministerio Público lo que tiene que demostrarle al juez es la utilidad de este procedimiento para el desarrollo de la investigación. Si el juez lo autoriza fija el plazo durante el cual el investigador mantendrá bajo reserva su identidad. Este plazo puede prorrogarse bajo nuevos fundamentos, no pudiendo el estado de reserva ser mayor de seis meses.
Al concluir, el MP revela la identidad de los investigadores quienes pueden ser citados a juicio como testigos. Este procedimiento, aunque se contempla dentro del título para asuntos complejos, por su naturaleza su implementación no se limita a estos casos.
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