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El miedo insuperable como eximiente de responsabilidad penal

Diseno Sin Titulo 33 Penal

Eximente consistente en una causa de exculpación o de disculpa debida a una emoción o estado pasional de debilidad, inseguridad e indefensión que produce un intenso temor al daño amenazante e incluso angustia.

El miedo que ha de ser insuperable para el sujeto y le mueve a delinquir, pero no precisa llegar a la anulación total o casi total de la capacidad y las facultades psíquicas, que constituiría ya inimputabilidad por trastorno mental transitorio, ni se trata del supuesto extremo de terror paralizante de los músculos, que constituiría un supuesto de ausencia de acción impeditiva de un posible delito omisivo.

El miedo insuperable es un concepto jurídico relacionado con el Derecho Penal. En concreto, se trata de una causa eximente de responsabilidad penal: una persona que comete un ilícito penal (es decir, un delito previsto en la legislación vigente) bajo los efectos del «miedo insuperable» no puede ser condenada a pena alguna ni por sus acciones ni por sus omisiones.

Las causas eximentes de responsabilidad penal no deben confundirse con las circunstancias que agravan (o las que atenúan) la comisión de un delito. En estas últimas la pena se ve alterada, mientras que en el caso del «miedo insuperable» y otras circunstancias que eximen de responsabilidad penal la pena no puede ser impuesta nunca. Además, las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal no pueden ser apreciadas «parcialmente»: están presentes en un caso, (y así queda probado en los hechos) o no lo están; por su parte, las causas que agravan (o que atenúan) la responsabilidad penal pueden ser apreciadas en distintos grados.

Requisitos para configurarse esta eximiente penal

a) La existencia de una conducta ilegítima ante la cual defenderse o reaccionar, una ilícita situación objetiva ante la que protegerse. Por ello, cuando el miedo se proyecta sobre una conducta legítima per se o por la concurrencia de una causa de justificación, no puede apreciarse esta circunstancia bajo ningún concepto.

b) Que esa situación sea capaz de generar un estado emotivo de tan acusada intensidad que prive al que lo sufre del normal uso de su raciocinio provocando la anulación de su autodeterminación. Sin duda, la exigencia de estos caracteres en el miedo es exagerada y responde a la idea errónea de que se trata de una causa de inimputabilidad. Ello explica el elevado número de veces que, por no concurrir estos caracteres en el miedo, se ha aplicado la eximente como incompleta.

c) Que el miedo haya sido provocado por estímulos ciertos y conocidos, graves y actuales o inminentes capaces de provocar ese estado. En este sentido, es evidente que dicho miedo ha de estar provocado por una causa que tenga una cierta realidad, inminencia y antijuridicidad atendida la situación psíquica del sujeto en relación a su edad, formación y circunstancias.

d) La imposibilidad de exigir al sujeto otro comportamiento por la impotencia de éste de superar o neutralizar el miedo en las circunstancias en que se encuentra, es decir, que pueda estimarse que el miedo coloca a un sujeto normal o medio en tales condiciones que el Derecho no exige a éste un comportamiento diferente

e) La representación en el sujeto de la realización de un mal como única vía de escape a su situación. Por esta razón, estiman algunos que, al igual que ocurre con el estado de necesidad, se sigue un criterio de subsidiariedad en cuanto a la admisibilidad o eficacia de los hechos que integran la circunstancia de miedo insuperable, es decir, sólo se estima que la realización por el sujeto de una acción antijurídica produce efectos exculpatorios si no había otro medio para remediar la situación.

f) Que sea el miedo el único móvil de la acción, si bien parte de la doctrina prefiere considerar que puede concurrir con otras motivaciones, siempre que el miedo sea principal y de gran entidad.

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