Leyes, Resoluciones y Decretos

Resolución No. 385 11/12/97 sobre la libertad provisional bajo fianza.

Libertad Provisional

Libertad Provisional

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

Vista la Ley 821 del año 1927 y sus modificaciones, sobre Organización Judicial;

Vista la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No. 25 del año 1991, modificada por la Ley 156 del año 1997;
Vista la Ley 5439 del 1915, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, modificada por las Leyes No. 643 del 1941; 3378 del 1952; 89 del 1963; y 646 del 1974;
Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, entre otras atribuciones, velar por el buen desenvolvimiento de las labores de los tribunales de la República.
Considerando, que también compete a la Suprema Corte de Justicia, determinar el procedimiento judicial que deberá aplicarse en los casos no establecidos con precisión por la ley, así como resolver cualquier punto que para el procedimiento a seguir sea necesario;
Considerando: que en materia criminal la libertad provisional bajo fianza es facultativa, otorgable o rechazable según la naturaleza y circunstancia de cada caso, cuando a juicio de la corte apoderada hayan razones poderosas en favor del pedimento;
Considerando, que para ejercer adecuadamente esa atribución legal, la corte apoderada de un pedimento de libertad provisional bajo fianza debe evaluar en cada caso, tanto los argumentos del solicitante de la fianza, como el dictamen del representante del ministerio público y las razones alegadas por la parte civil constituida, si la hubiere;
Asimismo debe examinar los fundamentos del expediente judicial que originó la privación de la libertad; sin que ello implique el conocimiento cabal del proceso judicial de que se trate, lo cual estará siempre reservado al juez que conozca el fondo del asunto;
Considerando; que para realizar la sumaria de cada caso, la Ley 334 del año 1925, le concede al juez de instrucción un plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que sea formalmente apoderado. Y ocurre con frecuencia que las constantes solicitudes que se hacen a los juzgados de instrucción, de las actas de sometimiento a la justicia y demás documentos que no sean los privativos de esa fase secreta, retardan y entorpecen la marcha de los trabajos de investigación en esta jurisdicción de sustanciación de los procesos criminales;
Considerando; que toda persona privada de su libertad, excepto en los casos en que la ley lo prohíbe expresamente, tiene derecho a solicitar su libertad provisional bajo fianza; y la corte apoderada de este pedimento está en el deber de ponderar y decidir el mismo con justicia, celeridad y apego a los principios de protección a la sociedad, lo cual sólo es posible lograr, conociendo las mandamiento de prevención o de prisión de que se trata.
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,
Resuelve:
PRIMERO: En los casos criminales, cuyos procesados soliciten su libertad provisional bajo fianza, los secretarios de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de Primera Instancia y de las Cortes de Apelación apoderados, tramitarán a la corte encargada de decidir la petición, fotocopias del acta o la instancia de sometimiento a la justicia, del mandamiento de prevención o de prisión y de cualquier otro documento de interés, que no sean los del exclusivo conocimiento del juez investigador durante la elaboración de la sumaria, reservando los originales de estas piezas para el uso exclusivo del tribunal de que se trate.
A tales fines, el secretario deberá disponer que se fotocopien los originales de los documentos necesarios para la tramitación del expediente, para lo cual encargara un empleado del tribunal donde ejerce sus funciones.
Las fotocopias utilizadas en la tramitación de una solicitud de libertad provisional bajo fianza, serán certificadas por el secretario, quién deberá hacer constar que estas corresponden fielmente a los originales, debiendo sellar y rubricar la totalidad de las páginas fotocopiadas. Asimismo, el secretario está en el deber de certificar si el recluso ha sido o no interrogado en la fase de instrucción y si en el expediente figura parte civil constituida.
Las diligencias para la obtención de las referidas fotocopias estarán a cargo de la parte interesada.
SEGUNDO: Ordenar que la presente resolución sea notificada al Procurador General de la República, a los Procuradores Generales de Cortes de Apelación, a los Presidentes y a los Secretarios de Cámaras Penales de Cortes de Apelación, a los Secretarios de los Juzgados de Instrucción y a los Secretarios de Cámaras Penales de Juzgados de Primera Instancia.
Dado en Santo Domingo, a los once (11) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
(Firmados) Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guíliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Àlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés de Farray, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, Grimilda A. de Subero, Secretaria General.

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