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Requisitos Para Adoptar

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Art. 117. Ser mayor de 30 años de edad, independientemente del estado civil.

Limite de edad para adoptar es de 60 años, EXCEPTO:  Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del NNA previo a la solicitud de adopción; En los casos de familiares que quieran adoptar un NNA, cuando los padres o responsables hayan sido despojados judicialmente de la guarda. 

¿Quiénes pueden adoptar? Art. 118:

·         Los cónyuges dominicanos casados durante 3 años y los extranjeros casados durante 5 años;

·         La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de 5 años;

·         Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un NNA;

·         El viudo o viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

·         El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

·         El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

·         Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

¿Quiénes pueden ser adoptados?

Art. 121.  Personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Art. 122.

a) NNA huérfanos de padre y madre;

b) NNA de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

c) NNA cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parenta por sentencia;

d) NNA cuyos padres consientan la adopción;

Párrafo: Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Diferencias de edad. Art. 123 Diferencias de edad entre el adoptante y el adoptado.

Debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años entre el adoptante y el adoptado, excepto cuando la adopción se hace a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.

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