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Reconocimiento de paternidad Ley núm. 4-23

Diseno Sin Titulo 2 Litigios

El reconocimiento es la acción de distinguir a una cosa, una persona o una institución entre las demás como consecuencia de sus características y rasgos.​También sirve para expresar la gratitud que se experimenta como consecuencia de algún favor o beneficio. El Reconocimiento es el acto mediante el cual un hombre, de manera libre, expresa y voluntaria, asume la paternidad del hijo ya declarado por su madre.

La Ley núm. 4-23, define el reconocimiento como un acto jurídico por el cual una persona realiza una afirmación solemne y formal reconociendo su paternidad biológica respecto de otra, creándose un estado de filiación entre la persona reconocida y la persona que reconoce.

Modalidades de reconocimiento

La filiación del hijo o hija puede establecerse por sus padres mediante el reconocimiento voluntario por ante el oficial del Estado Civil de cualquier jurisdicción, de manera individual al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo por testamento o mediante acto auténtico, o por decisión judicial, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. (Ver art. 122 de la Ley núm. 4-23).

El reconocimiento voluntario

El reconocimiento voluntario puede ser hecho por el padre; en caso del fallecimiento, ausencia o incapacidad de este, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno o por la abuela paterna, estando sujeto a que él, a su vez, haya reconocido a su hijo

En caso de que el hijo fallecido no haya sido reconocido, puede realizarse ambos reconocimientos, el del hijo fallecido y el del nieto.

Formalidades del reconocimiento voluntario

Cuando el reconocimiento es voluntario, deben cumplirse para su registro ante el oficial del Estado Civil, ciertas las siguientes formalidades, tales como:

1) Cédula de identidad y electoral del padre o pasaporte si es extranjero;

2) Cédula de identidad y electoral de la madre o pasaporte si es extranjera;

3) Acta de nacimiento del hijo o hija (en cuyo favor se hará el reconocimiento). Si el hijo o hija nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita en el país.

Registro del reconocimiento voluntario

EI oficial del Estado Civil que recibe un reconocimiento puede solicitar cualquier medio de prueba para despejar dudas, en caso de que la hubiera, así como asegurarse de que el mismo no tenga obstáculo de conformidad con la ley, como, por ejemplo, que el hijo no sea producto de una relación incestuosa  o que no se trate de una adopción disfrazada.

El acto de reconocimiento será registrado en el Sistema de Registro Civil Informatizado dispuesto por el Pleno de la Junta Central Electoral.

Reconocimiento de mayores de edad

Cuando la persona en favor de quien se pretenda realizar un reconocimiento voluntario sea mayor de edad, el oficial del Estado Civil requerirá el consentimiento expreso del hijo o hija, para proceder al registro del mismo, lo cual estará reglamentado (aún no se dispone de reglamento al respecto) por el Pleno de la Junta Central Electoral.

Anotación de reconocimiento

El oficial del Estado Civil está obligado a hacer la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del hijo reconocido si se encuentra en sus archivos. Si el registro de nacimiento en favor de quien se realiza el reconocimiento no está registrado en la Oficialia del Estado Civil, deberá promoverla a través del sistema informatizado, a los fines de que la anotación del reconocimiento se registre en el acta de nacimiento.

Reconocimiento mediante acto auténtico o judicial

Si el reconocimiento es hecho por acto auténtico o es producto de una sentencia dictada por un tribunal competente, el oficial del Estado Civil lo debe registrarlo, previa autorización de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, conforme el procedimiento establecido por la Consultoria Juridica de la Junta Central Electoral y cumpliendo con la anotación previamente mencionada.

Formalidades para el reconocimiento judicial

La madre puede proceder a demandar el reconocimiento judicialmente hasta la mayoría de edad del hijo o hija por ante el tribunal competente. El hijo o hija puede reclamar su filiación en todo momento luego de su mayoría de edad.

En ausencia o imposibilidad de la madre de un hijo o hija menor de edad, el responsable o la acción tutor puede accionar en el reconocimiento.

Acciones judiciales

Las acciones relativas a los conflictos de reconocimiento o desconocimiento de filiación paterna o materna son imprescriptibles.

Reconocimiento antes del nacimiento

El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija de acuerdo con el artículo 130 de la Ley núm. 4-23. El reconocimiento realizado antes del nacimiento surte efecto si el hijo nace vivo. El reconocimiento puede hacerse luego de la muerte del hijo, siempre que haya dejado descendientes.

 Contenido del acta de reconocimiento.

ΕΙ acta de reconocimiento deberá enunciar:

1) Los nombres y apellidos;

2) Fecha de nacimiento o edad;

3) Lugar de nacimiento;

4) Domicilio y cédula de identidad o pasaporte del autor del reconocimiento;

5) Fecha y lugar de nacimiento;

6) Sexo y los nombres del niño o niña;

7) Otras informaciones útiles sobre el nacimiento, establecidas en el reglamento (aún está pendiente su promulgación).

El acta de reconocimiento será inscrita en la fecha en que se efectúe.

Impugnación del reconocimiento

El reconocimiento puede ser impugnado por el hijo o hija o su representante legal, cuando sea menor de edad y por los interesados con calidad para ello y el mismo surtirá efecto, siempre que se demuestre ante el Tribunal de Primera Instancia competente, que dicho reconocimiento es contrario a la verdad biológica o cuando le es perjudicial.

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