Se le llama reservatarios a los herederos que son beneficiarios de la porción que se reserva al momento de hacer una donación. El Código Civil dominicano dispone que sólo los descendientes y a falta de estos, los ascendientes, pueden obtener los bienes dejados bajo reserva. Para ello, se debe observar lo que establece Pérez (2014):
El heredero debe ser llamado a la sucesión conforme al grado de parentesco, eso quiere decir que, si un heredero está excluido por otro de grado más próximo, aquel nada tiene que reclamar. Si al de cujus le sobreviven descendientes, el ascendiente queda excluido y no puede reclamar reserva. Sial de cujus le sobreviven colaterales privilegiados y los padres han muerto, los reservatarios lo son sus hermanos (p.201).
Para poder ser beneficiario de la reserva, no solo basta con ser ascendiente, descendiente o colateral privilegiado, si no que para ello el reservatario deberá aceptar la sucesión. En caso de que haya una renuncia a la sucesión entonces esa persona que ha renunciado no es considerado un heredero y por ende no puede percibir y disponer bienes que fueron reservados en virtud de lo que establece el Código Civil.
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